Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CCF 002382/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2382/2020 /CA1 -I- “B., M. H. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -y fundado- por OSDE

-contestado por la parte actora, contra la resolución dictada el 28 de abril de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada brindar la cobertura de asistente domiciliario permanente (24

    hs. diarias) de conformidad con lo prescripto por el médico tratante de la actora.

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. la resolución es arbitraria habida cuenta de que no se encuentra debidamente fundada, b) no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos, c) la evaluación interdisciplinaria realizada por su mandante no sugirió la prestación de asistencia domiciliaria, d) la figura de asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente, e) la pretensión de la actora se asemeja más a la actividad del servicio doméstico en los términos de la ley 26.844, lo que no debe ser cubierto por su mandante, f) la sentencia no analizó el peligro en la demora y g)

    existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de amparo, lo cual genera un anticipo de sentencia.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  4. En primer lugar, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 86 años, está afiliada a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Poliartrosis. C. y lordosis. A. de la marcha y de la movilidad. Escoliosis”.

    En el escrito de inicio relata que presenta estenosis aórtica severa, lumbalgia permanente por aplastamiento vertebral con dolor constante e inestabilidad vertical. Agrega que en función de la grave discapacidad motora que padece, ha sufrido reiteradas caídas y accidentes domésticos que la colocan en una zona de riesgo permanente.

    Expone que la asistencia que solicita requiere capacitación y destreza profesional, no pudiendo ser suplida por un familiar.

    La cuestión a dilucidar se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la asistencia domiciliaria.

  5. Para comenzar, y en relación al agravio de OSDE con base en el vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación de la magistrada contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769;

    300:200 y 298; y esta S., causas 2048/12 del 22.10.13, 5016/14 del 20.12.16 y 4577/17 del 7.12.17). Por ello, este argumento se debe rechazar.

  6. Ello sentado, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos...

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