Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 001242/1999

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

1242/1999

Buenos Aires, de septiembre de 2013.- JRV

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 496/499 apela a fs.

    500 el actor quien presenta su memorial a fs. 521/524, cuyo traslado no fue contestado.

    Asimismo apelan a fs. 507 y 514 las co-demandadas M. y L.

    expresando agravios a fs. 526/527 y 529/532 siendo respectivamente contestados a fs. 534/9 y 541/546, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 559.

    Se queja el actor por cuanto el juzgador dispuso la aplicación al caso de la teoría del esfuerzo compartido. Recurre también la tasa de interés fijada y la imposición de costas establecida al valorar el tema vinculado con la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica cuya declaración persigue.

    Por su parte, la presentante de fs. 526/527 se agravia en cuanto al encuadre dado por el magistrado al tema debatido solicitando la pesificación de la deuda con más la aplicación del coeficiente de variación salarial y una tasa de interés mínima.

    A su vez la presentante de fs. 529/532 recurre los términos en que se decide su situación. Alude a falta de claridad y cuestiona la restructuración de la deuda así como la tasa de interés establecida.

    Corrido el pertinente traslado las presentaciones realizadas por las co-accionadas fueron respondidas por la parte actora a fs. 534/9 y 541/546 a cuyos términos cabe remitirse en la oportunidad en honor a la brevedad.

  2. Que dada la íntima vinculación existente entre los recursos ha de considerárselos, en lo pertinente, en forma conjunta.

    A sus efectos corresponde liminarmente acotar que el pronunciamiento firme recaído en el expte. n° 100.710/1999, caratulado:

    B., M.A. y otro c/ G., J.R. y otros s/ Nulidad de Escritura

    (cfr. fs.

    457/494), proyecta sus alcances sobre el tema propuesto a debate.

    En efecto, la autoridad de cosa juzgada emanada de un pronunciamiento judicial, constituye una norma jurídica individual que dirime la cuestión debatida, y define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, por cuyo mérito el justiciable, cuya pretensión ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida- efecto negativo-, y quien ha obtenido el reconocimiento del derecho invocado puede reclamar el reconocimiento de aquella decisión sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tenerla en cuenta,-

    efecto positivo-.

    C. pues, un atributo de las sentencias, en virtud del cual su contenido no puede ser alterado en ningún proceso ulterior,

    tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión acerca de las cuestiones ya decididas con carácter de firme en el proceso.

    Por ende, queda precluida no solamente la facultad de renovar las cuestiones planteadas y decididas, sino también la de proponer otras no deducidas y que habrían podido ser introducidas en su oportunidad, cuestiones que en general tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado, persiguiendo evitar, en aras de la seguridad jurídica y de la conservación del orden público, que otra vez se lleve a conocimiento de la justicia una cuestión decidida definitivamente (cfr. en tal sentido C.. Sala A 9/5/85, LL 1985, v. E

    pág. 175 con nota; idem Sala C, 11/5/79, LL 1979 v. D pág- 227, entre otros).

    Consecuencia de ello, ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión lo resuelto en dichas actuaciones con relación a las situaciones ponderadas y a los alcances que cabe otorgar a los negocios jurídicos celebrados según los distintos actos escriturarios evaluados en aquel expediente.

    Diremos también que aun cuando habitualmente se mencione al crédito hipotecario o más sencillamente, la hipoteca, como una entidad única, en esta expresión deben destacarse dos elementos: El crédito y la hipoteca.

    Sobre el particular, este Tribunal ha expuesto que existe una gran confusión entre el derecho personal garantizado y el derecho real garantizante, por lo que separar bien ambos conceptos no es una cuestión meramente teórica, pues de la misma derivan importantes consecuencias prácticas (conf. Elena

  3. Highton - Juicio Hipotecario 1 pág.

    55; esta S. expte n° 176.813 “S., P.M.J.D. c/ F. G. s/ Ejecución Hipotecaria”).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    En ese orden de ideas cabe señalar que la hipoteca integra un grupo de derechos reales accesorios en función de la garantía, porque su existencia depende de otro derecho de carácter creditorio al que procura seguridad (G., E., Teoría General de los Derechos Reales, Ed. A.P., Bs.As. 1975 p. 180).

    Ello así, en la ejecución hipotecaria, se ejerce una acción personal a la que se adiciona una acción real, por lo que es necesario tanto requerir al deudor el cumplimiento de la obligación de pagar como darle la oportunidad de oponer las defensas que quedan dentro del limitado marco del juicio ejecutivo y, si el deudor no cumple o se rechazan las excepciones, queda expedito el camino para continuar con la acción real.

    De manera que en el ámbito de la ejecución hipotecaria, la acción personal se dirige contra el deudor y la real, directamente contra la cosa hipotecada.

    Delimitado ello ha de tenerse en cuenta a fin de resolver las cuestiones propuestas que si el acreedor acepta la asunción de la deuda hipotecaria por parte del tercero que adquiere un inmueble hipotecado,

    éste debe responder como cualquier deudor y es denominado tercer adquirente, mientras que si ese comprador no asume la deuda o habiéndola asumido no es aceptado, recibe el nombre de tercer poseedor y responde sólo con el inmueble hipotecado en tanto no es tenido por obligado principal (cfr. en tal sentido C.. Sala L Expte. nº: 055506 de fecha: 23-11-99).

    Dicho de otro modo, el tercer poseedor que menciona el art.

    599 del ritual y el art. 3162 del Código Civil, es aquél que no está

    personalmente obligado al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.

    Ello así, reviste este carácter el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, el adquirente de un bien gravado y el legatario del inmueble.

    En cuanto a su intervención en el proceso de ejecución su llamado se produce una vez dictada la sentencia de trance y remate contra el deudor principal (cfr. arts. 3163 y sgtes. del Código Civil y en igual sentido Elena

  4. Highton Juicio Hipotecario 1 - pág. 201/202).

    En dicha oportunidad, si el tercero se negare a pagar la deuda o hacer abandono del inmueble el acreedor tendrá derecho a perseguir exclusivamente la venta del inmueble (cfr. 3165 del CC). Por el contrario, si la paga quedará subrogado de acuerdo con el art. 768 inc. 4°

    del Código Civil.

    Tal es el régimen que rige en la materia desde que no hay acción ejecutiva autónoma contra el tercero poseedor (cfr. doct. art. 599

    citado).

    Ahora bien, se ha sostenido, que -por carácter transitivo-

    dicha situación conlleva a afectar el derecho de defensa del tercero, pues se le priva de oponer las excepciones que pudo haber opuesto el obligado. De todas formas, al ser extraño el pleito, dado el carácter accesorio de su obligación de garantía, el art. 3165 del Código Civil veda la posibilidad de dictar a su respecto condenas personales a favor del acreedor (cfr. en tal sentido arts. 18 CN y 163 inc. 6° y 599 del CPCC y el Dial –W61F1).

  5. Dentro del marco cognoscitivo descripto, los antecedentes del caso permiten encuadrar jurídicamente a la co-

    demandada M. como tercera poseedora...

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