Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Julio de 2020, expediente CIV 091001/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., M. G. C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 91.001/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de julio de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B., M. G. C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

E.. nro. 91.001/2016, respecto de la sentencia de fs. 526/541, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.M.G.B. promovió esta acción –mediante apoderado- contra Transporte Larrazabal Comercial e Industrial Sociedad Anónima y contra quien fuere civilmente responsable del vehículo dominio …, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó como víctima, ocurrido el 18 de febrero de 2015, cuando fue embestida por el ómnibus, marca Agrale,

conducido por C.B.T., por la tarde, en la intersección de la calle Chile (cuya continuación es Petrona Eyle) y la avenida A.M. de Justo, de esta ciudad.

Fecha de firma: 30/07/2020

Alta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su carácter de aseguradora en los términos de la ley 17.418.

Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 153/158).

b. La empresa demandada y su aseguradora, quien asumió la garantía pactada conforme la póliza convenida, contestaron demanda y efectuaron una negativa genérica de los hechos y argumentos fundantes de la pretensión.

Reconocieron la existencia del hecho, mas imputaron su ocurrencia a la imprudencia de la actora, quien se habría lanzado a efectuar el cruce de la avenida cuando el semáforo se lo impedía (fs.

176/180).

c. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada en fs.

526/541, admitió la demanda incoada y condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. –extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarando la inoponibilidad de la franquicia a la víctima- a pagar a B. la suma de $

146.000 con más sus intereses moratorios, en concepto de resarcimiento; más las costas. Se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

d. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 542 por la demandante, y en fs. 552 por la apoderada de la accionada y citada en garantía.

La actora expresó agravios en fs. 566/568; la accionada y citada en garantía hicieron lo propio en fs. 570/573, cuyo traslado aparece contestado por la contraria en fs. 575/579.

  1. Preliminarmente, en razón de la actual vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. De forma liminar debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    A. La responsabilidad.

    Sentadas estas pautas previas de análisis, abordaré los recursos planteados por las partes, comenzando por los argumentos esgrimidos por la accionada y su aseguradora, crítica que avanza sobre la resolución de la responsabilidad que se ha endilgado en relación con el evento de autos.

    Las quejosas cuestionaron la decisión de la magistrada a quo, en cuanto estableció que los elementos fácticos estaban suficientemente acreditados para decidir la responsabilidad del titular dominial del ómnibus.

    En la sentencia de grado, la colega de la anterior instancia enunció diversos antecedentes para arribar a la conclusión de tener por acreditado el hecho de acuerdo a la versión formulada en la demanda:

    a. Los elementos de la causa penal, incorporados por la intervención de la Prefectura Naval Argentina, así como el traslado de la actora al Hospital general de agudos C.A., su atención en un centro médico asistencial perteneciente a la cartilla de M. y el informe médico legal, sumado a ello el informe técnico accidentológico confeccionado en esa sede punitiva y la pericia mecánica confeccionada por el experto designado de oficio por el juzgado.

    b. Probada la relación causal entre la incidencia de la cosa riesgosa y las consecuencias derivadas en la víctima, consideró

    también que la accionada ni la citada en garantía han soslayado verter prueba alguna que acredite la incidencia del accionar de la víctima en la ocurrencia del hecho, más que discrepar retóricamente respecto de Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    la argüida desaprensiva actitud de la accionante en emprender el cruce de la avenida cuando la luz del semáforo se lo impedía, puesto que la declaración testimonial aportada por las emplazadas consistió en el relato efectuado por el conductor del ómnibus, coprotagonista del accidente.

    Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado...

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