Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 074569/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

74569/2012

B.M., G.A. y otro c/ B., J.J. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. Nº 74.569/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.M., G.l A. y otro c/ B., J.J.

s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 484/487el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - S.P. -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada en la precedente instancia (fs.

    484/487) rechazó la demanda entablada por G.A.B.M. contra J.T.B.

    y su aseguradora “Nación Seguros S.A.”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La acción fue promovida con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 15 de diciembre de 2011, siendo las 14:45 hs., aproximadamente, oportunidad en la que el actor conducía su motocicleta marca Gilera, de su propiedad, en la intersección de la avenida Intendente D. con la calle O’Brien Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de la localidad de Paso del R., provincia de Buenos Aires. Relata el demandante, que circulando por la primera de las arterias mencionadas, a moderada velocidad y reglamentariamente, al arribar a la intersección ya aludida, un vehículo, marca Peugeot, modelo 504,

    pick up, dominio WUN-302, conducido en la ocasión por el demandado J.J.B., que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario, giró hacia la izquierda para retomar por la calle O’Brien. Afirma que de ese modo se interpuso en su línea de marcha,

    produciendo que colisionara contra el automóvil, provocándole las lesiones y daños materiales por los que aquí reclama.-

    La Sra. Juez de grado se inclinó por la desestimación de la demanda, al considerar que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva de la propia víctima (conductor de la motocicleta),

    debido a que revistió calidad de embistente y circulaba a excesiva velocidad, lo que le impidió mantener el dominio de la motocicleta al arribar a la encrucijada en la que el automóvil se encontraba girando hacia su izquierda por la calle O’Brien.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, las que lucen a fs. 509/514 y no fueron respondidas por su contraria.-

    El demandante cuestiona que la anterior sentenciante haya concluido que él obró en forma negligente atento que la causa penal fue cerrada por falta de pruebas. Se queja también, de la consideración en el pronunciamiento recurrido, de que la contraparte ha demostrado la culpa de la víctima. Finalmente,

    sostiene que ni el demandado ni la citada en garantía, aportaron pruebas que desvirtúen los hechos relatados en el escrito de inicio o la responsabilidad de la parte accionada en el evento dañoso. Por ello,

    peticiona una revocación total de la demanda y/o una sentencia condenatoria donde se repartan y expresen concurrencias de culpas.-

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - El presente caso merece ser evaluado bajo las prescripciones consagradas por el art. 1113 del Código Civil anterior. En tal sentido, la situación del conductor del rodado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el mentado artículo, en su párrafo segundo “in fine”, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas. Es que, se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un rodado y una motocicleta de escaso porte, tal como sucedió en la especie (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº

    96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; mi voto en Libre nº

    231.506 del 2/2/98, voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/2000, entre otros). Así, pues, cuando se demuestra que el vehículo de mayor porte –en el caso, la manioneta- tomó

    contacto con la motocicleta, ello determina que la víctima tenga a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución,

    debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que provoque la fractura del nexo de causalidad.-

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta S. en Libre nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Bajo este contexto, inicialmente, analizaré

    los elementos considerados por la Sra. Juez “a-quo” a efectos de revisar el pronunciamiento apelado.-

    No se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente, ni que la moto revistió calidad de embistente, tampoco que la camioneta giró hacia su izquierda en una avenida sin semaforizar de doble mano de circulación y que los impactos fueron,

    sobre ella en su parte trasera y sobre la motocicleta en su costado izquierdo.-

    Al tenerse por cierta la ocurrencia del hecho,

    la carga de desacreditar la presunta responsabilidad que se deriva de su producción, correspondía al demandado y su aseguradora (art. 377

    del Código Procesal). Tal como fuera anticipado, la cuestión ha de ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Entonces, probado el siniestro y por estar en presencia de un factor de atribución objetivo de responsabilidad, la parte contraria debía demostrar que el hecho se produjo por la culpa de la propia víctima, por la participación de un tercero por el cual no debe responder, o bien por un supuesto de caso fortuito.-

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Sin embargo, en la especie no se produjo prueba alguna que logre eximir de reproche a quienes obtuvieron éxito en la precedente instancia.-

    La declaración del único testigo del accidente (fs. 191) y la prueba pericial mecánica, no aportaron ningún elemento objetivo a partir del cual resulte viable considerar que los hechos ocurrieron exclusivamente por algún supuesto exonerativo del deber de responder, estipulado en el citado art. 1113, segundo párrafo,

    del derogado Código Civil.-

    En efecto, en la referida declaración,

    al requerirle al deponente que manifieste su versión de los hechos,

    éste sostuvo que vio como una camioneta blanca que circulaba por la avenida D. dobló hacia su izquierda y una moto que transitaba por la mano contraria impactó sobre ella.-

    En relación a la pericia mecánica, al solicitarle al experto que con las constancias de autos determine la mecánica del accidente, se limitó a realizar una narración que nada aportó respecto de las conductas de los partícipes del siniestro,

    tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.-

    En efecto, no se advierte prueba que determine la velocidad de la motocicleta, ni que la camioneta haya tomado las precauciones necesarias previo a girar por la calle O’Brien, atravesando la mano de la avenida por la que circulaba el actor.-

    En tales condiciones, al ser éstas las únicas pruebas aportadas con entidad suficiente para determinar como ocurrió el hecho, considero que no se ha demostrado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en el siniestro de autos.-

    En relación a la conclusión a la que arribó la anterior sentenciante, respecto a que la motocicleta transitaba a una velocidad superior a la permitida en encrucijadas sin Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    semaforizar (30 km/h conforme art. 51 de la ley 24.449), debido a que por la presencia de un badén y la intensión de evitar embestir a...

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