Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 057767/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.M.G. c/ C.S. s/ Daños y perjuicios -

ordinario” (Expediente No. 57767/2013) – Juzgado No. 36.

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.M.G. c/ C.S.

s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 446/450, rechazó la demanda entablada por M.G.B. contra C.S. y su aseguradora La Meridional Cía A.entina de Seguros S.A. e impuso las costas a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresa sus agravios a fs. 491/493, los que son respondidos por la citada en garantía y por la demandada a fs. 495 y vta. y fs. 497/501, respectivamente. El Sr.

    Fiscal de Cámara se expidió a fs. 503, oportunidad en que manifestó que dado que no se encuentra controvertida la aplicación de la ley de defensa del consumidor, la discusión se circunscribe a cuestiones que resultan prima facie ajenas a las materias que ameritan su intervención, circunstancia que lo exime de emitir un dictamen.

  2. Las quejas de la actora básicamente se centran en que el juez de grado, para rechazar la demanda, se ha desentendido de las pruebas producidas en estos autos que dan cuenta del acaecimiento del accidente, entre las que menciona los peritajes médico y psicológico, tendientes a determinar la relación causal con el siniestro. Sostiene que la carga de la prueba pesaba sobre el demandado y que todos aquellos comprometidos con el riesgo de la cosa debían acreditar la configuración de algún extremo exoneratorio. Destaca que el ingreso a un espacio comercial da origen a un contrato entre el cliente y el responsable del mismo que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13284959#233477453#20190503140927105

  3. La parte actora, en su escrito de demanda (fs. 18/27) relató que el 21 de abril de 2012, aproximadamente a las 12,00 hs., se hallaba de compras en el local E. que se encuentra en S.M. Factory de V.B., S.M., Provincia de Buenos Aires, cuando, luego de haber adquirido las mercaderías necesarias, se dirigió desde el sector de cajas al estacionamiento cubierto a través de una escalera mecánica. Así las cosas, mientras descendía, casi al finalizar su recorrido, la escalera se detuvo violenta e imprevistamente haciendo que perdiera el equilibrio, golpeándose con un carro de un cliente que se encontraba detrás suyo y quedando trabado con el sector de finalización durante unos segundos, lo que le provocó serias lesiones, que describió posteriormente.

    La demandada –con adhesión de su aseguradora a fs. 108/112- en oportunidad de contestar esta acción, señaló que el propio actor indicó

    preliminarmente encontrarse fuera del local de E. al momento de sufrir las lesiones por las que reclamó. Indicó que el planteo de su contraria fue precario ya que no aportó ningún elemento probatorio mas allá de sus propios dichos, tampoco indicó la ubicación de la escalera, ni siquiera su mal funcionamiento. Afirmó que las instalaciones se encontraban en perfectas condiciones, en base a los asiduos controles municipales y de entidades técnicas al efecto. Manifestó que en el caso que el actor hubiera transitado por la escalera nos encontraríamos ante un supuesto de culpa del propio reclamante (ver fs. 37/48).

    En la sentencia apelada se rechazó la demanda entablada por entender el Sr. Juez a quo que las lesiones que sufrió el actor no guardan relación causal con el hecho que invocó, dado que no se ha logrado acreditar que la caída en la escalera del establecimiento de la demandada hubiera ocurrido como consecuencia de la interrupción imprevista de su andar o por el mal funcionamiento de aquélla, ni tampoco que produjera las lesiones a las que aludió el reclamante.

  4. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.

    Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó al actor y a la demandada –C.S.-, esta última en su Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13284959#233477453#20190503140927105 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H calidad de marca registrada que ostenta la titularidad de E. S.A. y de S.M. Factory.

    Ahora bien, habré de tomar en consideración que el hecho ocurrió el 21 de abril de 2012, fecha en la que ya se había reformado la ley 24.240 de defensa del consumidor, mediante la ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso el Sr. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Dado que la relación contractual entre el actor y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240 con las modificaciones posteriores –ley 26.361-.

    Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.

    Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. Si bien el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13284959#233477453#20190503140927105 considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación.

    Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Wajntraub, J., “Los derechos de los consumidores”, en Constitución de la Nación A.entina. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección de D.S., E.H., Tomo 2, páginas 306/05).

    De todas maneras, la relación que une al usuario de un centro comercial es una típica obligación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Esta relación contractual hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240).

    Esta sala ha sostenido que la normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo (“M.C.M.R. c/ Cía. De Transporte la A.entina SA y otros" y sus citas).

    Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13284959#233477453#20190503140927105 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En las relaciones de consumo la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios que comercializan que no dañen al consumidor. La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo –naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor- basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta...

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