Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 019595/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B. M. G. c/ B., H. E. s/DIVORCIO Buenos Aires, 16 de junio de 2016.- MJ AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. La providencia de fs. 56/7 que ordenó a las partes adecuar los términos de sus pretensiones a las previsiones del artículo 438, 439 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fue apelada por la actora a fs. 58; el memorial de agravios se agregó a fs.60/61 y fue contestado a fs.

    64/67. La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara obrante a fs.73/75 por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

    En su memorial de agravios la actora pretende que el presente proceso de divorcio se resuelva a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente al momento de contraer matrimonio y de articular la demanda de fs. 16/17 -ampliada a fs.

    23/4-.

  2. En primer lugar es dable destacar que si bien la determinación del derecho aplicable debe llevarse a cabo en la sentencia definitiva y no en una instancia anterior (art. 163 C.P.C.C.), al haberse expedido la magistrada de grado en relación a ello, y encontrándose sustanciada la cuestión con todas las partes -quienes consintieron que se haya dividido el estudio de la cuestión-, corresponde la intervención de esta alzada para entender en el remedio interpuesto al respecto.

  3. Esta sala recientemente ha decidido en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente (expte nº 15.627/2014 “S., O.D. c.C., J.A: s/ divorcio” del 8/10/2015 y “C., G. c/V., C. s/

    divorcio” del /02/16). Allí destacamos que en los procesos en los que –como en el caso-, no existe sentencia firme de divorcio, corresponde decretarlo de conformidad con las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Tal temperamento Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19581699#154865118#20160615095807778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I fue consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “T., M.M.D. c/C., E.A. s/ divorcio” (expte.

    n°14224/2012/2/RH1,del29/3/2016).

    Por presentar circunstancias análogas, se reproducirán aquéllos argumentos en lo pertinente.

    Se dijo en aquella oportunidad que “…Indudablemente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación importa un cambio sustancial en la regulación del matrimonio y el divorcio. En líneas generales y en lo que aquí interesa podemos decir el actual sistema de divorcio es de carácter objetivo o remedio e incausado y puede ser peticionado por uno o ambos cónyuges (H., M., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T° II, págs. 710 y sgtes.).

    Incausado, como es obvio, descarta la ponderación de las “causales”; la solución en este punto se basa, como se ha dicho, en la inconveniencia de que el Estado se inmiscuya en las razones por las cuales se decidió -unilateralmente o de común acuerdo- la ruptura matrimonial, extremo que no interesa en el ámbito jurídico, evitando así entre otras cosas el escarnio de que la privacidad de los esposos sea expuesta en un proceso (v. H., op. y loc. cit. y doctrina y jurisprudencia allí citadas).

    En esas condiciones, la decisión que se adopte sobre la vigencia temporal de las nuevas disposiciones legales y su aplicación a los procesos en trámite reviste la mayor importancia.

    En primer lugar es preciso recordar que de acuerdo a la doctrina de nuestra Corte Suprema de la Justicia de la Nación “[E]s obvio que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o...

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