Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Agosto de 2021, expediente CIV 009183/2015/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
9183/2015
B, M F s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
Buenos Aires, de agosto de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO
-
) El expediente electrónico fue elevado en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el defensor público curador (conf.
fs 93/93 del expediente electrónico) y el defensor de menores (conf. fs.
82/82 del expediente electrónico), contra el punto IV de la parte
resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2020, que restringió la
capacidad de M.F.B. en los términos del art. 32 primera parte del
Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y, en su punto IV,
impuso las costas al interesado.
En su dictamen, la defensora de menores e incapaces de
cámara sostuvo que se debía modificar la sentencia de grado, en lo que
respecta a la imposición de costas. Sostuvo que las normas procesales
no debían leerse e interpretarse en forma aislada, sino en conjunto y
armonía junto con el resto de la legislación vigente, respetando ante
todo los principios emanados de la Constitución Nacional que hacen a
la tutela judicial efectiva. Asimismo, destacó que el proceso no había
generado costas en razón de que los informes obrantes en autos habían
sido realizados por entidades públicas y tampoco habían intervenido
letrados y peritos (conf. fs. 105/106 del expediente electrónico).
El defensor público curador, en su memorial, solicitó que se
revoque el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia de grado y se
exima al interesado del pago de las costas. Para así decir, sostuvo que
no se podía limitar las posibilidades de acceso a la justicia por razones
de índole económico y que no podía dejar de considerarse que en su
oportunidad se había evaluado que el interesado se encontraba dentro
Fecha de firma: 30/08/2021
Alta en sistema: 31/08/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
de la excepción prevista en el art. 628 del CPCCN (conf. fs. 95/97 del
expediente electrónico).
Por razones metodológicas, al advertir que corresponde
expedirse en los términos del art. 633 del Código Procesal, se entrará a
conocer con la amplitud requerida por la ley ritual.
-
) De acuerdo con lo que surge del informe
interdisciplinario realizado por el Cuerpo Médico Forense el día 27 de
agosto de 2019, M.F.B. presenta un cuadro compatible con un retraso
mental leve y antecedentes de trastornos de conducta; que se remonta a
su infancia.
No se encuentra en condiciones de vivir solo; necesita
supervisión por parte de personas responsables para cumplir las
indicaciones terapéuticas que se le efectúen; para prestar
consentimiento informado para el suministro de medicación y
realización de tratamientos psiquiátricos y médicos; puede trasladarse
solo en la vía pública solamente por lugares cercanos, habituales y
conocidos; conoce el valor del dinero para efectuar solamente compras
de sus necesidades básicas cotidianas; no puede tomar decisiones
respecto de sus bienes y las trascendentes respecto de su vida personal
con asistencia de terceros responsables; las limitaciones son de carácter
permanente; y, por último, recomiendan la continuación del régimen
actual, es decir, internación en residencia permanente, con controles
médicos, psicológicos periódicos y tareas de estimulación, recreativas y
de socialización, bajo la supervisión de terceros responsables.
Por otra parte, conforme surge del informe realizado por el
equipo interdisciplinario de la defensoría el día 29 de noviembre de
2019, el interesado de 49 años de edad reside desde hace muchos
años en un hogar y concurre todos los días a un centro de día; tiene la
obra social incluir salud; percibe una pensión no contributiva; sería
propietario del 50% de un inmueble ubicado en la calle Honduras n°XX,
Fecha de firma: 30/08/2021
Alta en sistema: 31/08/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
dpto. 2, C., el cual se encuentra a nombre de su padre fallecido y del
otro 50% sería propietario su primo F.F.F. quien actualmente es su
único referente familiar toda vez que sus padres fallecieron.
Por último, se encuentra agregada el acta de la audiencia
que la magistrada de grado llevó a cabo el 7 de noviembre de 2019 con
M.F.B., conforme a lo dispuesto por los arts. 35 del CCCN. Se consignó
allí que F.F.F. se propuso como apoyo del interesado.
La jueza anterior resolvió “… I...
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