B. M., E D V c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteFBB 009453/2022
Número de registro1069021

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9453/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 9453/2022/CA1, caratulado: “B. M., E. D. V. c/

IOSFA s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La

Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 110/114, contra la

resolución de f. 109.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

iniciada por la Sra. S. F. M., en representación de la Sra. E. d. V. B. M., contra el

INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) y, en

consecuencia, condenó a este último a que cumpla, en tiempo y forma con: a) la

cobertura del 100% de los gastos correspondientes al servicio de acompañamiento,

cuidado y asistencia domiciliaria (por las 24 hs. del día) de Vital Asistencia

Cooperativa de Trabajo Ltda., disponiendo que el arancel de dicha prestación debe ser

otorgado conforme el monto contemplado en el Nomenclador del Sistema Único de

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, módulo “Hogar Permanente,

Categoría A” con las actualizaciones correspondientes, adicionando el 35% previsto

por el punto 17 del Anexo I de la Resolución MSAL 428/99 y el 20% por zona

desfavorable, para las provincias de la Zona Patagónica, conforme el art. 2 de la

Resolución Conjunta 08/22; b) la cobertura integral (100%) de los insumos

descartables (2 cajas de guantes de látex, 8 bolsas de paños de baño de cinco unidades

cada una y 2 unidades de A. aerosol) mensuales; y c) el reintegro de los gastos

efectuados en agosto por un total de $178.560. Con costas.

Asimismo, se regularon los honorarios de la Dra. María Emilia

RODRIGUEZ SARASOLA en 29 UMA (22 por la sentencia + 7 por la medida

cautelar concedida), equivalentes a la fecha (conf. Ac. CSJN n°3/2023 – 29 UMA x

$12.479) a la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO ($361.891), y de la Dra. Marcela Andrea

TEJEDA en 12UMA equivalente a la fecha a la suma de pesos CIENTO CUARENTA

Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($149.748), con más

4,8UMA, equivalentes a la suma de pesos CINCUENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($59.899,20)

por el carácter de apoderada que reviste. Sumas a las que se debe adicionar el 10% de

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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aporte previsional y –de ser procedente– el proporcional por IVA, de acuerdo a la

subjetiva situación que acredite el beneficiario frente al citado tributo.

2do.) Contra la sentencia de grado, interpuso recurso de

apelación el representante de la obra social demandada, quien sostuvo que: a) la

sentencia es arbitraria en tanto se apartó de las constancias existentes en autos y no se

tuvieron en cuenta las prestaciones que IOSFA le otorgó siempre a la afiliada

conforme a derecho; b) los requisitos correspondientes a la cobertura de cuidadores se

encuentran regulados en el Instructivo para el Otorgamiento de Coberturas para

Discapacidad y Adultos Mayores, el cual solo se contempla la presentación para cubrir

esta prestación de la/s persona/s individualmente y no a través de empresas o

USO OFICIAL

cooperativas, y en el caso no se ha recibido la documentación correspondiente al

cumplimiento de los requisitos para evaluar el otorgamiento de la prestación

requerida; c) Indicó que en el “plan de trabajo” se incluyen tareas de higiene de

habitación, baño y cocina, como así también ordenar prendas y otros de la Sra. B. M.,

que no corresponden a la función de auxiliar de salud del cuidador, quien tiene a su

cargo la asistencia y atención no terapéutica de la persona, y que las cuestiones propias

de la vivienda y tareas como limpieza no deben ser abonadas por la Obra Social; d)

que IOSFA reconoce la cobertura conforme los valores consignados en el Convenio

Colectivo del Personal Auxiliar de Casas Particulares, CATEGORIA 4, y lo fijado en

la ley 24.901 que establece que el equipo interdisciplinario perteneciente a la obra

social evaluará los apoyos que se consideren necesarios, incluyendo su intensidad,

duración, supervisión, evaluación periódica, reformulación, continuidad o finalización

de la asistencia; e) que el tope del Hogar categoría C, surge de valores fijados en el

sistema de prestaciones de discapacidad, de conformidad con el INSTRUCTIVO

PARA EL OTORGAMIENTO DE COBERTURAS DE DISCAPACIDAD Y

ADULTOS MAYORES referenciado que estipula que en todos los casos las

prestaciones serán autorizadas según los Instructivos IOSFA en concordancia con la

reglamentación vigente (principalmente ley 24.901 y cc, Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y leyes de

protección especial), y acorde al valor de los aranceles en vigencia del Nomenclador

del Sistema de Prestaciones de Discapacidad; f) Asimismo manifestó que, más allá de

la improcedencia de la cobertura, correspondía indicar que si bien VITAL presentó

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9453/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

constancia de su Inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas, el documento

incluido como acreditación del pago de sus servicios es un recibo firmado por M. A. S.

M., en cuyo sello luce su CUIT personal sin que figure el nombre de la cooperativa ni

sus datos, por lo que correspondería la cobertura para cubrir individualmente y no a

través de empresas o cooperativas; g) que conforme el Instructivo para el

Otorgamiento de Coberturas para Discapacidad y Adultos Mayores en vigor no

procede la cobertura de los paños de baño, y que en lo que respecta a la cobertura de

elementos descartables y de higiene la regulación en cuestión, que integra el punto 7.

reza: “No se cubrirán insumos empleados para higiene y confort (por ejemplo.

T. húmedas para higienizar, baño fácil, zaleas, bombachas descartables, etc.)”;

USO OFICIAL

h) respecto a la cobertura de pañales, manifestó que la afiliada posee la cobertura

fijada mediante la Gerencia de Prestaciones $7.000 mensuales sobre la base de un

uso de 120 unidades por mes, que los productos facturados por la actora podrían

tratarse de ROPA INTERIOR DESCARTABLE, y que pañales comunes, que incluso

pueden adquirirse en paquetes con mayor número de unidades y de esa manera

reducen también el valor, pueden satisfacer la necesidad que requiere la discapacidad

acreditada, más allá de la comodidad o elección de la actora; i) finalmente indicó que

tanto la Sra. B. M. como su esposo son titulares del Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y P., y entendió que el amparo no es la vía idónea

para reclamar el reintegro de los gastos.

Por otra parte, apeló por altos los honorarios regulados a la

letrada patrocinante de la actora, Dra. M.E.R.S..

3ro.) A fs. 116/122 la parte actora contestó el traslado conferido

y a fs. 131/134 dictaminó el señor Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso.

4to.) En primer lugar, corresponde destacar que el caso

involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a la

preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y en

consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga las

exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

En esta línea, nuestro Máximo Tribunal ha destacado “la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho

con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578; …)”

(Fallos: 328:46460).

En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra

comprometido el derecho a la salud de una persona con discapacidad, corresponde

determinar el marco normativo aplicable. La actora, por su condición de salud, goza

además de un reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió al

sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de la protección integral de

las personas con discapacidad.

Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de

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prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad, que tiene por objeto la

cobertura integral de sus necesidades y requerimientos en función de su patología.

Asimismo, en virtud de su edad, cuenta con la protección de la

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos y de las

Personas Mayores (ratificada por nuestro país por ley 27.360), cuyo espíritu radica en

la protección a la salud 5to.) En cuanto al fondo de la cuestión venida en apelación,

cabe señalar que no se encuentra discutido en el sub exámine la condición de

discapacitada de la amparista; su afiliación a la Obra Social, la patología que sufre:

ataxia cerebelosa de iniciación tardía y anormalidades de la marcha y de la movilidad,

así como tampoco la necesidad de las prestaciones requeridas.

Cabe recordar que, conforme surge de los certificados

acompañados y la historia clínica expedida por su médico tratante Dr. Walter

VISÑUK, la Sra. BAZO MUNILLA “…es una paciente de 75 años, con diagnóstico

de ataxia cerebelosa. Posee cuadriparesia, movimientos distónicos persistentes en las

cuatro extremidades. Esta postrada. Tiene obesidad, como así también muñeca

izquierda en...

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