Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 15 de Octubre de 2015, expediente CIV 033773/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B A MD c/UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 676/686 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO, M., CORTELEZZI y AREÁN.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

  1. - La sentencia de fs. 676/686 hizo lugar a la demanda interpuesta por MD B y condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, UGOFE S.A.), a abonarle la suma de $ 1.200.300, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor a fs. 732/742, presentación que fue contestada por el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a fs. 753/755 y por UGOFE S.A. a fs. 764/767. Asimismo, ésta última alzó sus quejas a fs. 744/751, que fueron replicadas por el demandante a fs. 759/762 y por el Estado Nacional a fs. 768/771.

  2. - Según se relata en la demanda el 27 de enero de 2010, alrededor de las 21:20, MD B A, viajaba como pasajero en el tren de la línea Roca que circulaba con destino hacia la estación Constitución. Luego de haberse detenido en la estación Avellaneda, la formación reinicia su marcha con las puertas abiertas. En tales circunstancias dos personas intentaron arrebatarle la mochila, produciéndose un forcejeo entre ellos, ocasionando que el joven pierda el equilibrio y caiga hacia abajo del tren por el espacio Fecha de firma: 15/10/2015 existente entre la carrocería del mismo y el borde del andén, siendo Firmado por: C.N.U., P.E.C., M.D.R.M., B.L.C., B.A.A. luego sus piernas arrolladas por las ruedas de la formación. Imputó la responsabilidad a UGOFE S.A., en su calidad de transportista en los términos del art. 184 del Código de Comercio.

    A su turno, UGOFE S.A. requirió la citación del Estado Nacional como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal y contestó la demanda, donde reconoció la existencia del hecho pero alegó la culpa de terceros por los cuáles no resulta civilmente responsable.

    Por su parte, el Estado Nacional contestó la demanda, reconoció la producción del hecho invocado por el actor, empero adujo que fue producto de un caso de fuerza mayor causado por terceros ajenos a la empresa (delincuentes), por lo cual no debería responder y, endilgó la eventual responsabilidad a UGOFE S.A., pues sostuvo que a raíz del acuerdo de gerenciamiento la prestación del servicio estaba en manos de esta última.

    Analizaré en primer lugar la responsabilidad de la empresa de transporte, para luego referirme a la atribución del Estado Nacional.

  3. - UGOFE S.A. señala que el hecho fue producido por un obrar ilícito cometido por terceros extraños, circunstancia que la excluye de toda responsabilidad. Sostiene que si bien es cierto que en el transporte terrestre es obligación de resultado llevar sano y salvo al pasajero hasta su destino, no menos cierto es que en ningún momento intenta la norma responsabilizar a la empresa por la no prevención y/o persecución de delitos tipificados por el Código Penal, que en el caso en cuestión, “robo y lesiones”, es un delito de instancia pública, sólo perseguible por el Estado Nacional.

    Alega asimismo, que tal como resultó el siniestro, el mismo no fue evitable. Pues la única forma de apartar el daño o peligro es mediante la prevención, y un hecho es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia dispuesta para ello. Afirma que en este punto, su Fecha de firma: 15/10/2015 obrar diligente quedó corroborado en autos por el hecho de que tiene Firmado por: C.N.U., P.E.C., M.D.R.M., B.L.C., B.A.A. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I acuerdos celebrados con Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y agencias de seguridad privada, a fin de garantizar la tranquilidad y seguridad de los pasajeros tanto a bordo de los trenes, como en las estaciones de todo el corredor ferroviario, lo que prueba que en modo alguno se haya obrado en forma negligente ante la posible comisión de hechos delictivos.

    Sostiene finalmente, que la exclusiva responsabilidad de los terceros en la realización del daño surge en forma palmaria e indubitable. Es por ello, que ante la configuración de la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, esta parte no resulta responsable del accidente.

    Ahora bien, al celebrar el contrato la transportadora asume una obligación de seguridad cual es arbitrar los medios para que el pasajero llegue sano y salvo a destino. La ocurrencia de un hecho que provoca muerte o lesión del viajero genera una responsabilidad objetiva la que sólo cede ante la concurrencia de alguna de las causales de exoneración específicamente previstas por la norma.

    Hemos dicho en casos análogos que el citado art.

    184 del Código de Comercio es una norma severa para la empresa de transporte y, por ello, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exoneración que dicha disposición contempla, rigor que se funda en la intención del legislador de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio, en la mayoría de los casos, si tuvieran que demostrar la culpa del transportador (expte. 77.226, cit., entre otros).

    Cierto es que no es posible extender la responsabilidad a la prevención de hechos vandálicos pero ello en la Fecha de firma: 15/10/2015 medida que se encuentre acreditado que ha desplegado una serie de Firmado por: C.N.U., P.E.C., M.D.R.M., B.L.C., B.A.A. medidas disuasivas tendientes a ponerles coto dentro del ámbito de los trenes pues para juzgar si la conducta ha sido diligente deben arrimarse elementos que así permitan entenderlo.

    Nada de ello se ha dado en la especie. En efecto del informe elaborado por personal dependiente de la gerenciadora, al que ésta hace referencia (v. fs. 93 vta.), surge la descripción del procedimiento que habría efectuado la misma una vez acontecido el hecho, en que “personal de Seguridad solicitó auxilio médico para pasajero supuestamente caído de tren 4258”. Ello, y la falta de auxilio ante el embate, me inclinan a pensar que no había efectivos de vigilancia dentro de la formación, lo que me lleva al convencimiento de que la demandada no resguardaba al momento del hecho la seguridad del pasaje, debiendo por ello asumir la responsabilidad por el accionar delictivo del tercero transportado.

    Por otro lado, cabe analizar los dichos del actor en cuanto a que las puertas de la formación se encontraban abiertas al momento en que ésta emprendió su marcha, lo que provocó que ante el forcejeo con los delincuentes saliera despedido y cayera debajo del tren.

    Al respecto, el Sr. R.G.H., en su declaración en cede penal, señaló que “un sujeto masculino se hallaba forcejeando con dos mas, ya que lo querían despojar de una mochila, es así que observa que uno de ellos cae por el espacio que separa el andén de la formación, ya que las puertas se hallaban abiertas, que la formación siguió su marcha…”. (v. fs. 5 vta. de la causa penal).

    Por su parte, el testigo C.A.B., también en cede penal, declaró que “en momentos en que se encontraba sobre el andén en la estación Avellaneda, observa, cuando el tren reiniciaba su marcha hacia Constitución, que unas personas estaban forcejeando arriba del mismo, y en ese momento uno de ellos cae del vagón entre el andén y la formación, que las puertas del tren estaban abiertas, y que la formación siguió con su Fecha de firma: 15/10/2015 marcha…”.

    Firmado por: C.N.U., P.E.C., M.D.R.M., B.L.C., B.A.A. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ahora bien, es menester precisar, que el art. 1º del Reglamento General de Ferrocarriles, impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 8º). Múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros.

    Dicho deber no fue cumplido adecuadamente en la especie, puesto que era función del guarda controlar las puertas del convoy -más allá de tener cierre manual- (conf. C.N.C.. y Com Fed., S.I., E.D. t.° 110, p. 151).

    Dado ese cuadro, es claro que a la empresa accionada le corresponde responsabilidad, ya que no disponía de dispositivos pertinentes impeditivos de la circulación de la formación cuando alguna de las puertas de los vagones o furgones estuviera abierta, con total independencia de la razón por la cual ello aconteciera. La peligrosidad de la circulación de los trenes sin esa prevención es evidente y de público notorio por los múltiples accidentes acontecidos en esas condiciones, no siendo exculpatorias para endilgarle responsabilidad cualquier tipo de argumentación subjetiva al respecto. Hay incumplimiento que torna peligrosa la situación.

    Las razones expuestas me convencen, entonces, de la responsabilidad de la empresa demandada, de modo que -de compartirse mi opinión- propongo confirmar lo decidido por el “a quo” en cuanto responsabiliza a UGOFE S.A. por los daños sufridos por la víctima del accidente.

  4. - Sentado lo que antecede, habré de tratar...

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