Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 106152/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 106.152/12

B M E C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A.

(TARSA) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES O

MUERTE)

Juzg. n° 21

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B M E C/

TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. (TARSA) s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES O MUERTE)” de acuerdo al orden del sorteo, la I. dijo:

  1. Las actuaciones han sido remitidas a este Tribunal para dictar un nuevo pronunciamiento en relación al alcance de la franquicia del seguro y la aplicación de intereses sobre el capital de condena desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por decisión de la CSJN (fs. 101/102 del expte de queja CIV

    10615282012/17RH1).

    Oportunamente, la Sala H de esta Cámara decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo extensiva la condena a la aseguradora, declarando nula la cláusula que contempla la franquicia respecto de los intereses, dispuso la aplicación conforme la tasa activa del fallo S. “desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.CyC.)”

    Una vez desestimado el recurso extraordinario deducido oportunamente contra aquel pronunciamiento (ver fs. 471), la citada en garantía recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre estos aspectos del fallo de la Sala. El Alto Tribunal hizo lugar a los planteos, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia recurrida en lo concerniente específicamente y ordenó la devolucióń de las Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    actuaciones a fin de que se proceda al dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en su sentencia.

  2. En este contexto y dentro de los límites impuestos por el Máximo Tribunal, corresponderá en consecuencia, expedirse respecto de la extensión de la condena a la aseguradora y con relación a la aplicación de intereses desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación hasta el efectivo pago de la condena.

    1. Oponibilidad de la franquicia En relación a esta cuestión, la Sala H de esta Cámara confirmó

      lo decidido por la señora jueza de primera instancia en cuanto declaró

      inoponible a la víctima la franquicia del seguro opuesta por Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, pero por argumentos distintos a los vertidos en la sentencia apelada, ya que declaró la nulidad de la cláusula invocada por la citada en garantía.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto por el Máximo Tribunal, debo señalar, a fin de dejar a salvo mi criterio, que en reiterados pronunciamientos he expresado que comparto los argumentos vertidos por la mayoría de los magistrados de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil en el plenario “Obarrio” del 13 de diciembre de 2006, en el cual se concluyó en que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97—

      no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.

      El voto mayoritario, que se cristalizó en la doctrina plenaria,

      comenzó por señalar que “el Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente Fecha de firma: 16/08/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista”.

      A más de 15 años del dictado de dicho pronunciamiento, estas ideas mantienen plena vigencia. En efecto, como lo ha destacado calificada doctrina, la cual comparto, “es indudable que en las últimas décadas, la responsabilidad civil —a partir de una concepción resarcitoria y de justicia...

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