B., M. E. c/ A., A. O. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
| Fecha | 30 Octubre 2019 |
| Número de expediente | CIV 043433/2018/CA001 |
| Número de registro | 247385327 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 43433/2018. B., M.E.c.A., A.O. s/ALIMENTOS:
M.J.. 92 A.B.
Buenos Aires, de octubre de 2019.- MCK Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I) a.-Corresponde en primer término expedirse en orden al recurso de apelación en subsidio articulado a fs.1042/1043, concedido a fs. 1044 contra el proveído de fs.1039 que ordena el desglose de la presentación de fs.1035/1038 por extemporánea. El memorial fue contestado a fs. 1047/1049.
Alega el recurrente la existencia de fuerza mayor, y manifiesta que presentó el escrito recién el día 12 de septiembre, pues en virtud del paro nacional judicial de los días 10 y 11 de septiembre del corriente año, fue imposible la concurrencia de los letrados a tribunales.
Ante todo, cabe señalar que si bien el demandado en su recurso refiere al escrito caratulado “Expresa Agravios”, lo cierto es que la providencia recurrida de fs. 1039 está
dirigida a la presentación de fs. 1035/1038 mediante la cual se contesta el traslado del memorial de la actora conferido a fs. 1026.
Aclarado el punto, y entrando al objeto del recurso, es dable poner de relieve que ninguno de los dos días mencionados por el accionado ha sido declarado inhábil por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32206562#247385327#20191029115242927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Por otro lado, no puede perderse de vista que, tal como lo señala el juzgador a fs. 1044, el día 11 de septiembre de 2019 fue recibido en la instancia de grado el escrito que luce a fs.
1029/1038 conforme resulta del cargo de fs.
1033. Ello, sella la suerte adversa del recurso sub-examen pues pone de relieve que no existió
impedimento alguno para la presentación en término de la contestación objeto del recurso.
b.- En orden al pedido de sanciones por temeridad y malicia articulado a fs.1047 vta.
P.I., y contestado a fs. 1055/1056, merece recordarse que la sanción de temeridad o malicia ha de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa y, en caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de las sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa. Es que, tanto el art. 34, inc. 4°, como el 45 del Código Procesal, prevén y reprimen el abuso de la defensa y la jurisdicción, quedando librada su apreciación a la ponderación judicial.(Sumario N°27333 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, S. C, R.158.854, del 7-3-1995 y sus citas; id.
L.225.216, del 28-5-1998; íd. S. E “C., E.A.
c/ L., T. y otro s/ cumplimiento de contrato”
del 15/11/18).
Bajo estos parámetros, meritando que la conducta de las partes requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que B.. -2-
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32206562#247385327#20191029115242927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C revela la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales (C.. S. C, R.239.454, del 26-3-
998), cierto es que, en el caso, la conducta desplegada por la demandada no aparece alejada de todo sustento legal ni permite inferir la intención de perturbar el normal desenvolvimiento de la causa, máxime atendiendo a que el paro nacional judicial bien pudo llevar a confusión.
V., además, que siquiera corresponde aplicarlas por el solo hecho de que se plantearen defensas equivocadas, pues no debe perderse de vista que esas medidas –se insiste-
deben adoptarse con criterio restricto, para no lesionar el derecho de defensa.
En consecuencia, la solicitud de sanciones sub-examen no habrá de ser atendida.
II) a.- Contra la sentencia de fs. 989/993 que admitió la demanda de aumento de la cuota alimentaria interpuesta por la actora en representación de su hijo, y en consecuencia condenó al Sr. A.O.A. a abonar en concepto de cuota alimentaria para su hijo L. A. A. B. la suma de $35.000 mensuales, que deberá
incrementarse en el porcentaje de aumento de la obra social a la que se encuentra afiliado el joven con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación, se alzan la actora a fs. 1004 y el accionado a fs. 1008.
El demandado presenta su memorial a fs.
1012/1021, cuyo traslado fue contestado a fs.
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32206562#247385327#20191029115242927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 1029/1033, y la accionante presenta el suyo a fs. 1023/1025, el cual quedó inconteste en virtud de lo resuelto a fs. 1039, providencia confirmada por esta S. en el pto I) que antecede.
b.- Entrando al estudio de la cuestión, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos:
258:304; 262:222; 310:267, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por lo tanto, solo se abordarán las cuestiones que se estimen sustanciales y conducentes para decidir el conflicto (C.., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/
interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N.
B.. -3-
c/ G., J. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-14 y sus citas).
c.- Los apelantes se quejan del “quantum”
fijado en con concepto de cuota alimentaria. El Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32206562#247385327#20191029115242927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C alimentante lo considera elevado teniendo en consideración el monto de sus ingresos, y las necesidades de su hijo, mientras que la actora estima que la suma de condena resulta escasa a tenor de los gastos del joven y de la prueba producida en autos, que entiende no ha sido meritada correctamente, por lo que solicita su elevación.
Alega el alimentante, en lo sustancial, que ninguna circunstancia especifica en orden al aumento de gastos fue debidamente probada en autos, y que la documentación acompañada no alcanza para acreditar que los gastos de su hijo son mayores que los que tenía antes de ingresar a la universidad, cuyo valor –dice- es inferior al que se abonada por el colegio secundario.
Manifiesta que no se ha valorado que la vivienda donde habita L. es ganancial. El segundo agravio lo refiere a que el juzgador ninguna referencia efectuó respecto de su capacidad económica, por lo que no pueden deducirse las bases sobre las cuales ha fijado la suma de la cuota alimentaria. Aduce que debe meritarse la situación económica actual de ambos padres responsables de prestar alimentos a sus hijos.
Agrega que no se ha valorado el aporte que realiza el conviviente de la actora, que en virtud de las pautas emanadas del art. 676 del CCyC tienen real incidencia.
Por su lado, la accionante argumenta que solo la cuota universitaria en julio de 2019 alcanzaba a la suma de $16.923 (fs. 972), lo que Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32206562#247385327#20191029115242927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C representa un 48,35% del monto determinado, quedando disponible únicamente un 51,65 %de éste para los demás gastos, cuando con la cuota anterior quedaba un disponible del 73 % de la suma de condena. Agrega, que el monto en cuestión tampoco refleja la inflación habida.
Finalmente se queja del índice dispuesto a los fines de la actualización de la cuota alimentaria, ya que manifiesta que la Obra Social a la que se encuentra afiliado su hijo no es pasible de incrementarse en porcentaje alguno, ya que siempre comprende el 3% de su salario como empleada en relación de dependía del BCRA.
c.-. No se encuentra discutido en autos que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.
646, inc. a, 658, 659 y conc. del Código Civil y Comercial) y como tal, ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 del CCy C).
Tampoco que conforme el art. 663 d...
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