Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 053275/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B. M. c/ M. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 53275/2014- JUZG.: 6 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/53275/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. M. c/ M. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 365/376, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M.

POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 365/376 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por M.B. y condenó a M.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #23816852#247943289#20191025112741648 S.A., con extensión a N.S.S., al pago de $ 183.000, más intereses y costas, por considerar demostrado que cerca de las 14.30 del 19 de agosto de 2011, la actora había sufrido daños en la estación Puán de la línea A de subterráneos de esta ciudad.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante, por la demandada y por la aseguradora.

    La primera en su memorial de fs.

    420/422, contestado a fs. 435/436, cuestiona lo establecido en concepto de incapacidad, tratamiento, daño moral e intereses.

    La segunda en su escrito de fs.

    428/434, respondido a fs. 441/444, objeta lo decidido en cuanto a la responsabilidad, la incapacidad, el daño moral, los gastos y los intereses.

    La última al fundar su recurso a fs.

    424/426, con réplica a fs. 438/439, critica la inoponibilidad de la franquicia declarada.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El art. 184 del Código de Comercio (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril -aplicable al transporte público de Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #23816852#247943289#20191025112741648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G pasajeros1- la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público2.

    Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que sólo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena3 y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

    El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados4.

    R., “Código de Comercio”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 315.

    C.N.Civ., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12.

    Fallos 331:319; 333:203 U..

    cf. Fallos: 322:139; 323:2930.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #23816852#247943289#20191025112741648 Desde esta perspectiva, el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes5.

    La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos6.

    El prestador del servicio de trenes o subtes ha de arbitrar, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad para evitar daños previsibles o evitables7 y bajo tales premisas, cabe reprochar la conducta de la demandada en orden a la previsibilidad de sus consecuencias8.

    En el caso, si bien el hecho invocado como sustento de la pretensión fue desconocido por la demandada, considero que está suficientemente probado.

    Está acreditado que la actora, que acompañó

    el boleto M. de Metrovías (en sobre reservado), fue atendida el 19 de agosto de 2011 a las 16,30 en el Departamento de Urgencia del Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero por traumatismo en rodilla y hombro izquierdos, por accidente en estación de subte Carabobo (fs. 282/287); como así también que en esa fecha fue 5 Fallos: 333:203 U..

    Fallos: 331:819 L.; 336:298 M..

    Fallos: 333:203 U..

    Fallos: 311:1227; 312:2412; 317:768 Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #23816852#247943289#20191025112741648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G asistida por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)

    del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informó sobre el pedido de auxilio médico a las15,30 para Estación Carabobo Subte A Andén Norte “por caída” y la asistencia finalizada a las 16.01, con posterior traslado de la paciente al mencionado hospital (fs. 309).

    El nombre de la paciente consignado fue “B.

    M.” de 74 años, con la aclaración de que “en ciertas oportunidades y debido a la distorsión que se produce en la recepción en la Central de Comunicaciones de los datos particulares (nombre, apellido y edad)

    del paciente, dado que se efectúa en forma radial, el registro de los mismos puede resultar impreciso” (fs. 309).

    Si bien la denominación de la estación asentada (Carabobo) difiere del aludido a fs. 9vta. (P., me parece determinante que el peritaje contable dio cuenta que de la planilla Reporte Histórico – Guardia de Emergencias de Metrovías S.A. surgía que el 19/8/11 a las 14,55 se produjo un accidente a bordo de la línea A Estación Carabobo, siendo el evento identificado como PERSONA ACCIDENTADA A BORDO con intervención del SAME (fs. 278vta).

    Tampoco se ha acreditado que la distancia entre la formación y el andén imposibilita absolutamente como pretende la demandada que ocurran accidentes como el sucedido, lo que puede ser corroborado por cualquier pasajero habitual de la línea en cuestión9 y ha sido considerado verosímil por el perito ingeniero (fs. 232).

    Es más, la Corte Suprema al conocer en una causa similar a la presente no sólo tuvo por posible -y por acreditada-

    tal contingencia, sino que expresó que el hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. Y agregó que los prestadores de servicios públicos 9 C.N.Civ., esta sala, L. 84.140/08, del 20/12/13 y L. 66138/2012, del 26/3/18.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #23816852#247943289#20191025112741648 deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie sufra daños (Fallos: 331:819).

    También dijo el máximo tribunal federal que el ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no marcas, como si...

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