Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2022, expediente FLP 034089/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 06 de octubre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

34089/2022/CA1, caratulado: “B.Y.M. c/ INNSJP s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que provea a la señora Y.M.B.

    (D.N.

  2. F7.569.435) la cobertura de la internación mensual en la institución Hogar Centro San Antonio,

    conforme el módulo Hogar con centro de día Permanente,

    categoría “A”, del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, más el 35% en concepto de dependencia, así como la cobertura integral de los medicamentos, tratamientos, insumos, estudios, terapias y/o implementos que pueda necesitar para mantener y/o mejorar su salud física y mental, y su calidad de vida.

  3. Para así decidirlo el a quo manifestó que la parte actora, quien se encuentra internada en la institución desde el 2019 en un hogar elegido por su familia, no formalizó debidamente -o al menos no acreditó haberlo hecho- el trámite de solicitud de cobertura ante la demandada, limitándose a requerirla una vez ingresada la paciente al Hogar.

    Asimismo, citó jurisprudencia fundamentando su postura, y consideró que la amparista no adjuntó

    pruebas suficientes que den cuenta del tipo de habilitación, características y categoría del Hogar Centro San Antonio, a fin de evaluar de mejor manera lo que solicita.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, expresó que el pedido de internación se fundamenta en un certificado médico suscripto por la Dra. N.I., Esp. Clínica Médica, el cual resulta dirigido a obtener los servicios del Hogar centro San Antonio, sin efectuar referencia al módulo que correspondería, de conformidad a la normativa que reglamenta la cuestión (ley 24.901; Res. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación).

    Además, señaló que en la prescripción no se encuentran debidamente fundados los motivos por los cuales la internación debe efectuarse en ese establecimiento y no en otro de similares características, sumado a que la Dra. I., además de ser la médica que asiste a la Sra. B., es la Directora Médica del “Hogar Centro San Antonio”, circunstancia que consideró reprobable.

    Finalmente, con relación al peligro en la demora expuso que si bien se alegó la necesidad de obtener una pronta respuesta judicial, en la actualidad la amparista se encuentra internada en un Hogar, y no se denunció ni probó que la misma corra peligro de ser externada de dicho centro.

  4. En primer lugar, la recurrente manifiesta que no resulta clara la fundamentación de la falta de verosimilitud del derecho que realizó el J. a quo, y alega que pretender que se deba acreditar la negativa es desconocer que los afiliados se manejan mediante llamadas telefónicas o visitas a la sede central de la Institución.

    Al respecto, expresa que si su grupo familiar decidió internarla fue porque se agotó de apersonarse en la sede Central del PAMI, luego de hacer innumerables llamadas y gestiones extrajudiciales tendientes a lograr una contestación.

    Frente a ello, señala que costearon la internación hasta la actualidad, sin embargo no pueden Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    continuar con el pago de la institución, razón por la cual decidieron enviar carta documento a PAMI.

    Por otro lado, con relación a lo manifestado por el juez de primera instancia sobre la profesional que firmó los certificados médicos, la amparista hace saber que la Dra. I. es la médica que la trata desde hace un tiempo prolongado. Además, agrega que resulta ilógico exigirle a un médico que haga referencia a un posible módulo de internación.

    Para finalizar, se refiere al análisis realizado sobre el peligro en la demora, y entiende que hay situaciones que no deben ser objeto de prueba, como el hecho de que si no se abona un centro de salud o un geriátrico, la paciente será externada.

    Señala que el grupo familiar, frente a las negativas extrajudiciales dadas por la demandada, se hizo cargo hasta donde pudo de los gastos que implica la internación, no siendo un capricho ni una decisión unilateral, sino que se debió al consejo médico de los profesionales intervinientes. Sin embargo, hoy en día no pueden asumir el elevado costo que dicha internación implica.

  5. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf.

    doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  7. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran Fecha de...

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