Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 030803/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

B E M Y OTRO c/ F, D L Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

ACUERDO:125/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B E M Y OTRO c/ F, D L Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1518/38 vta. resolvió: 1) hacer lugar a la demanda entablada contra Clínica Privada Monte Grande S.A. y condenó a esta última a pagar a M B y a M L R, las sumas de $

    633.600 y 600.000, respectivamente, con más los intereses. 2)

    Rechazar la demanda deducida contra E L O, con costas por su orden.

    3) Imponer las costas del proceso a Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica y a Clínica Privada Monte Grande S.A en forma concurrente (art. 68 CPCC). 4) Hacer extensiva la condena en costas indicada en el punto anterior a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A en forma concurrente y en la medida de su póliza (art.

    118 de la ley 17.418). Y 5) Las costas correspondientes a la intervención del demandado D L F y de la aseguradora Federación Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14185540#250944372#20191220140127318 Patronal Seguros S.A imponerlas en el orden causado. (art. 68 segundo párrafo del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan Clínica Privada Monte Grande S.A., SMG Compañía de Seguros S.A. y Médicus S.A.

    de Asistencia Médica y Científica, quienes expresaron sus agravios a fs. 1573/607, 1613/17 y 1619/22. A fs. 1624/33 luce la respuesta de los actores a las quejas de todos los apelantes mencionados.

    En lo que concierne al tema de la aplicación de la ley con relación al tiempo, al contrario de lo argumentado en la primera instancia, considero que la creación, modificación o extinción de una situación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que pretender juzgarla con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 —léase artículo 7 del nuevo Código— que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad. El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes (J.B., F.A.: “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial LA LEY 27/04/2015, 27/04/2015, 1).

    De ahí, que en un supuesto como el ahora sometido a recurso, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Ta solución, claro está, no obsta a la aplicación del nuevo ordenamiento como pauta interpretativa.

    Por una cuestión de orden lógica, primero me voy a atener al tratamiento de los agravios de la clínica nombrada, por Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14185540#250944372#20191220140127318 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I involucrar el tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene en el resto de los planteos.

  2. Para decidir de la manera en que lo hizo, el Sr. Juez dio prioridad a las consideraciones y conclusiones volcadas en la pericia practicada por el perito médico clínico y neurólogo (fs.

    1526/7), descartó un importante caudal de reflexiones contenidas en la similar del médico legista Dr. M.M., que es lo que principalmente motiva los agravios de la clínica demandada, conjuntamente con una particular interpretación de sus reflexiones, que en conjunto lo llevan a lo que podríamos calificar como una primer importante conclusión, cual es la de considerar que la historia clínica fue labrada de un modo deficiente e incompleto, porque no fue registrada la frecuencia cardíaca del niño que estaba por nacer, no se usó el monitor electrónico para estos fines y se omitió confeccionar el partograma.

    Esos extremos lo llevaron a considerar debidamente demostrado “… a través de ambas pericias (arts. 377 y 477 del CPCC), que el control del parto fue insuficiente ya que no se encuentran en la historia clínica los elementos que demuestren lo contrario. Ello debe jugar en contra de la clínica demandada puesto que, de lo contrario, resultaría muy fácil ocultar una irregularidad con la simple omisión de dejar asentados los datos que la exhiban” (fs.

    1531 vta., considerando VII).

    En refuerzo de esa interpretación, en el considerando siguiente redondea que “…si la historia clínica carece de algún elemento que resulte de importancia para la dilucidación de esta litis, en cuanto a la existencia de una mala práctica médica, debo aplicar la presunción en contra de la demandada, por aplicación del ya referido principio de prueba dinámica, tal como lo expusiera en el considerando V”.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14185540#250944372#20191220140127318 En otra parte de su decisión, admite que: “Si bien la causa de la afección que padeció el menor R como consecuencia del parto no puede establecerse con claridad en los términos en que se expusiera el considerando III, sí resulta claro que tal imposibilidad se debe a las falencias de control que fueran descriptas en el considerando VII y en los puntos precedentes, lo que constituye una negligencia cuyas consecuencias deben recaer sobre la demandada (fs. 1533 vta., párrafo segundo).

    En base a esas deficiencias que juzga que existieron, considera “…responsable a la demandada Clínica Privada Monte Grande S.A en virtud de su obligación de seguridad, de acuerdo con lo que ya indicara en el considerando IV, al consistir –las mencionadas- en fallas atribuibles al sistema organizado por esta institución, tanto en lo que se refiere a la ausencia de partograma o de monitor electrónico, como también a la cuestión relacionada con la intervención que le cupo al médico y a la partera, quienes actuaron con los elementos y lineamientos que debió dar la clínica en cuanto a la confección de la historia clínica, no habiéndose demostrado por parte de esta última, que hubiere existido algún desvío u omisión de tales profesionales en relación con directivas que hubiera impartido el jefe de obstetricia de la clínica o de la denominación que correspondiere y dentro de cuyo ámbito se llevan a cabo los partos…”

    (fs. 1533 vta.).

    Antes de ello, en el considerando IX, había precisado “…

    la omisión de realizar un patrograma a la actora y de monitorear el parto mediante un sistema electrónico constituyen graves falencias que deben ser encuadradas en el art. 512 del Código Civil, en cuanto a la “omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14185540#250944372#20191220140127318 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Además ello transgrede lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240, es decir el derecho a la información, como también la obligación de seguridad establecida en el art. 5 del mismo cuerpo legal, normativa que resulta aplicable al caso, tal como lo indicara en el considerando VI, ya que “El centro de salud privado o estatal está

    alcanzado por la tutela consum erista, por ser entendido el paciente como consumidor” (L.M., ob. cit, pág. 492).

    Estas reflexiones vinculadas con la obligación de la clínica, también se engarzan con lo que sostuviera en el considerando IV, cuando señala: “…que comparto el criterio que sostiene que la responsabilidad derivada de la atención médica en un hospital o sanatorio puede ser del sistema y no de personas físicas individualizadas o identificables ya que “un acto fallido en cualesquiera de las partes del sistema, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor”.

    (conf. C.. Sala L “L.R.A c/OB.S.BA y otros s/ daños y perjuicios-resp.prof. médicos y aux” (Expte.26.242/07), del 23-04-

    2018. elDial.com - AAA85A)

    Es que no resulta suficiente que el ente de salud ponga a disposición del paciente los médicos habilitados para el ejercicio de la medicina. Es obligación del sistema asegurar al paciente una prestación eficiente, idónea y que no merezca reproche (arts. 512, 901, 904, 909 y 1198 del Código Civil).

    En definitiva, el sanatorio debe proporcionar, por medio de sus agentes y profesionales, una correcta y debida asistencia. Dicha institución resulta, por ende, responsable no sólo de que el servicio sea brindado, sino también de que se preste en condiciones tales, en Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14185540#250944372#20191220140127318 cuanto a la intervención de dichos profesionales y servicios auxiliares se refiere, que no se siga de ello daño alguno debido a la deficiencia en la prestación prometida. Esta es la obligación que se denomina “de seguridad”, consistente en preservar a la persona atendida de eventua-

    les fallas del servicio médico o de los elementos auxiliares (cf.

    ...

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