Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 097812/2009/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación “Z A M Y OTROS C/ S R O Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. Nro.99.493/2009) “B, M C C/ M, M O Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. 97812/2009) LIBERTY SEGUROS

ARGENTINAS.A Y OTRO C/TRANSPORTES VESPRNI S.A.”

EXPTE.NRO.96041/2010) Y “T, F L D C/ TRANSPORTE VESPRINI

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. 40366/2011)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Z A M Y

OTROS C/ S R O Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

Nro.99.493/2009), “B, M C C/ M, M O Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”(EXPTE. NRO. 97812/2009), “LIBERTY SEGUROS

ARGENTINAS.A Y OTRO C/ TRANSPORTES VESPRINI S.A.”

(EXPTE.NRO.96041/2010),“T, F W D C/ TRANSPORTE VESPRINI S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

El Dr. Maximiliano L. Caia en autos “B M C c/ M M O y otro s/

daños y Perjuicios” (Expte N° 97812/2009), en virtud de encontrarse comprendido dentro de las causales de recusación del art. 17, inc. 1 del Código Procesal, se excusó de intervenir con fecha 30 de junio de 2022 en el presente proceso (cfr fs. 1349).

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia dictada en los expedientes acumulados de fecha 9 de Diciembre de 2021 en autos caratulados “Z, A M y otros c/ S, R O y otros s/

Daños y Perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009 ) hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a M O M y “Transportes Vesprini S.A”,

a abonar a A M Z, la suma de $ 33.369.000 (pesos treinta tres millones trescientos sesenta y nueve mil), a N M T, la suma de $ 2.272.000 (dos millones doscientos setenta y dos mil), a M Á Z, la suma de $ 1.636.000 (un millón seiscientos treinta y seis mil), a A Z, la suma de $ 1.136.000 (un millón ciento treinta y seis mil) y a N E M, la suma de$ 1.186.000 (un millón ciento ochenta y seis mil), con más los intereses dispuestos en el considerando VII en la forma allí establecida, haciendo extensiva la demanda a Provincia Seguros S.A., de conformidad con lo dispuesto en el considerando V.

Asimismo, rechazó la demanda contra R O S y contra F W D T y las aseguradoras “H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A.”, actual “Zurich Aseguradora Argentina S.A.” y “La Perseverancia Seguros S.A” y la tercera citada M E B y su aseguradora “Liberty Seguros Argentina S.A”.

En los autos caratulados “B M C c/M, M O y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte.Nro. 97812/2009) hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a M O M y “Transportes Vesprini S.A”, a abonar en el plazo de diez días a M C B, la suma de $ 28.508.000 (pesos veintiocho Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación millones quinientos ocho mil), con más los intereses dispuestos en el considerando VII haciendo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”,

de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI y rechazó la demanda contra los terceros R O S y contra F W D T y las aseguradoras “H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A.”, actual “Zurich Aseguradora Argentina S.A.” y “La Perseverancia Seguros S.A”.

En los autos caratulados “Liberty Seguros Argentina S.A y otro c/

Transportes Vesprini S.A.” (Expte. Nro. 96041/2010) hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a “Transportes Vesprini S.A”, a abonar a “Liberty Seguros S.A” la suma de $ 67.500 (pesos sesenta y siete mil quinientos), con más los intereses dispuestos en el considerando VII desde la fecha del pago, esto es, 18 de febrero del año 2009 conforme recibo de fs. 56

USO OFICIAL

y haciendo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI rechazando la demanda contra los terceros R O S, F WD T y M E B.

En los autos caratulados “T, F W D c/ Transporte Vesprini S.A. s/

Daños y Perjuicios” (Expte N° 40366/2011) hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a “Transportes Vesprini S.A”, a abonar a F W D T la suma de $ 9.100 (pesos nueve mil cien), con más los intereses devengados desde la fecha del hecho conforme considerando VII haciendo extensiva la condena demanda se hace extensiva a “Provincia Seguros S.A.”

de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI, imponiendo las costas a la demandada vencida M.O.M. y “Transportes Vesprini S.A”, y su citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” (art. 68 del Código Procesal) difiriendo la regulación de honorarios atento la complejidad del presente proceso hasta tanto exista liquidación definitiva.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios: En autos: “Z, A My otros c/ S, R O y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) la citada en garantía Provincia Seguros S. A. a fs.6942/6961 y la parte actora a fs. 6965/7022.

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 7026/7032; a fs.7034/7045; a fs. 7047/54; a fs.7056/7071; a fs.7073/7081, a fs.7083/7081;

a fs. 7083/7090 y a fs. 7083/ 7091 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

A fs. 7094 consta el dictamen de la Sra. Defensora de Cámara adhiriéndose a los agravios esgrimidos por la parte actora.

En autos “B, M C c/ M, M O y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte.

Nro. 97812/2009) expresa agravios a fs. 1363/1666 la parte actora y la citada en garantía Provincia Seguros S. A. funda su queja a fs. 1367/1387.

Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs.1391/1397;

fs.1399/1405; a fs. 1407/1408; a fs.1410/1417 y a fs. 1419/1434 los respectivos respondes de las contrarias.

En autos “Liberty Seguros Argentina S.A y otro c/ Transportes Vesprini S.A.” (Expte. Nro. 96041/2010) expresa agravios la citada en garantía Provincia Seguros S. A. a fs. 550/560. Corridos los pertinentes traslados de ley a fs. 571/572 y a fs. 572/599, responden la parte actora y la demandada Transportes Vesprini S.A.

En autos “T, F W D c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Daños y Perjuicios”(Expte N° 40366/2011) expresa agravios a fs. 543/562 la citada en garantía Provincia Seguros S. A., queja que obtuvo la respuesta de fs.

566/581 de la demandada Transportes Vesprini S.A.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos En principio presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en las causas y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,Fallos 228:279 y 243:563)

Motiva el inicio de las actuaciones acumuladas el accidente acaecido el día 14 de noviembre del año 2008.

En el Expte. Nro. 99.493/2009 “Z A M y otros c/ S, R O y otros s/

Daños y Perjuicios”, manifiestan los accionantes, que el Sr. A M Z y su USO OFICIAL

familia circulaban por la Ruta 65, en un vehículo particular marca Peugeot,

viajaban en el rodado su compañera, M E B, la hermana de ésta quien era la que lo conducía, M C B, los menores D Z y A Z y la Sra. M A C habiendo sido embestidos por el camión conducido por el demandado M..

A su vez, exponen que el codemandado S, ingresó a la ruta para sumarse al carril de M, que circulaba detrás suyo, pero éste último al percibir que estaba muy cerca del camión de S y no iba a poder frenar sin peligro,

apostó a superarlo por la contramano.

Sostienen que pudo haber calculado mal la maniobra de adelantamiento pensando que podría superar al camión antes que arribara el Peugeot o bien, no pudo más que tirarse a contramano, forzado por la evidencia de que no podría frenar a tiempo detrás de S.

Imputan la responsabilidad del hecho en M por ser quien invadió la mano de circulación del vehículo Peugeot y resultó el embistente físico y Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

jurídico del automotor y en cuanto a S, fue quien se sumó al tránsito desde la transversal debiendo extremar las precauciones antes de hacerlo y omitiendo considerar la señal de PARE que existía en el lugar.

Como consecuencia del hecho fallecieron, M EB, D Z, A. y M A C,

mientras que A Z y M C B, quedaron con graves secuelas físicas.

Discriminan los daños y perjuicios padecidos como el resarcimiento reclamado en el siniestro y por los cuales accionan.

La citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.” reconoce la cobertura del acoplado marca H. dominio FTG-286.

Refiere que tanto el camión Scania, dominio GID-566, asegurado por “H.S.B.C La Buenos Aires Seguros S.A.”, como el acoplado, fueron agentes pasivos en el accidente, toda vez que el camión Scania resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo (parte delantera a la altura...

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