Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2021, expediente CIV 092665/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 92665/2016, “B. M.A. Y OTRA c/ C.A. , A.M. Y

OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M.A. y otra c/ C.A. , A.M. y otros s/

cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por M.

A.D. y M.A.B. contra A.M.C.A. –por sí y en representación de H.O.C.A. - y A.R.C.A. , con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha de 04 agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el 24 de junio de 2015 firmaron un convenio de honorarios por el cual los demandados les encomendaron la labor profesional de gestionar y averiguar la eventual condición de herederos y luego representarlos en la sucesión ab intestato y en cualquier actuación que les permitiera acceder a la herencia de quien en vida fuera I.C.L. y/o A.M.C.L.

y/o María Remedios C. L. , tías de los accionados a cuya sucesión acudirían en representación de su padre, J.C.L. , prefallecido en la provincia de Salta. Que, el juicio sucesorio tramitaría en España.

Señalan, que la tarea encomendada consistía en averiguar si efectivamente había una herencia, ya que según la documentación acompañada, la demandada A.C.L. tomó conocimiento por terceros de la existencia de un sucesorio, aparentemente de familiares suyos, sin tener certeza de que fuera su tía. Que, en el caso que así

fuera, debían averiguar si los demandados eran herederos y de serlo,

comunicar su existencia a las autoridades españolas; representarlos y/o hacerlos representar, en definitiva articular la tarea entre ambos países y de ahí en más realizar las gestiones necesarias tendientes a que los demandados fueran declarados herederos, condición ineludible para que pudieran arribar a la partición y adjudicación de bienes.

Afirman, que se convino que el honorario por la tarea encomendada fuera del 10% de lo que en definitiva les correspondiera a los demandados como consecuencia de la partición y adjudicación de bienes.

Dicen, que la mayor parte de la tarea se realizó en nuestro país: averiguaciones, llamadas, envío de correo electrónico en forma Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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permanente, no sólo hacia España sino también a la provincia de Salta, mediante una continua y eficaz comunicación que debía triangularse a los fines de mantener informada a la clienta y sus hermanos, sobre los aconteceres relativos al sucesorio.

Cuentan, que para finalizar con la labor encomendada y así

efectivizar la adjudicación de los bienes del sucesorio, con el consentimiento de los demandados debieron viajar a España en calidad de apoderados de A.C. . Que, lo hicieron junto con la Sra.

A.C. quien actuó por sí y en representación de su hermano.

Refieren, que ya de regreso la co actora D. envió un correo electrónico a la co demandada A.C. en el que se le explicaba cómo debían liquidarse los honorarios. Que, en su respuesta esta demandada descalificaba el trabajo realizado y pretendía desconocer el convenio diciendo que “el pacto de cuota litis sólo opera cuando existe litigio, o sea contienda o divergencia procesal –contradictorio-, no es procedente en cuestiones denominadas de jurisdicción voluntaria”.

A., que más allá de la denominación que quiera dársele al convenio, surge claramente de éste cuál ha sido el objeto y alcance de la tarea encomendada, resultando clara la voluntad de las demandadas de encomendar una tarea y pagar por ella. Que, ello así

independientemente de que los juicios sucesorios no sean controversiales y más allá del título que se le adjudique al acuerdo.

Que, la negativa de los demandados al pago de lo acordado implica una modificación unilateral de lo convenido, pretendiendo que lo pactado quede sometido al arbitrio de su voluntad.

Detallan minuciosamente las tareas desarrolladas y las gestiones llevadas adelante respecto de las cuales pretenden su retribución.

Exponen, que el acuerdo de honorarios previo arreglo verbal fue enviado a Salta desde Buenos Aires, para que las hermanas C. lo devolvieran firmado, lo que así hicieron. Que, el co actor B. figura en Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

el convenio de honorarios contactado por la co actora D. para este menester, resultando apoderado conforme poder que se adjunta.

Manifiestan, que el porcentaje estipulado -10%- fue deliberadamente bajo teniendo en cuenta el resultado obtenido y la cuantía del acervo hereditario. Que, lo abonado al abogado español –I.

- son los honorarios y gastos en que incurrió relacionados con distintas diligencias que llevó a cabo, y ello fue acordado con la Dra.

D..

Destacan, que el trabajo que pretenden desacreditar los demandados fue arduo y necesitó de numerosas diligencias. Que, fue la intervención de la co actora D. la que evitó que se consumara la prescripción del sucesorio y los bienes pasaran al estado español.

Que, en la adjudicación notarial el abogado

I. asistió a la heredera española, mientras que los actores a los tres herederos argentinos.

Que, incluso la co actora D. lo hizo como apoderada de A.C. . Que,

mucho antes de la actuación del Dr.

I. fue su diligencia y dedicación la que llevó a determinar a los demandados como herederos.

Exponen, que el trabajo realizado les llevó casi dos años de intensa actividad, desconociendo la co demandada A.C. lo convenido, pretendiendo fijar unilateralmente sus honorarios. Que,

para ello dice serán depositados en una caja de ahorro y toma como parámetro los honorarios del Dr.

I. , cuyos honorarios han sido por tareas comunes que tuvieron que ver con diligenciamientos y por tareas llevadas a cabo en Almería. Que, lo convenido con las demandadas fue por trabajos que se hicieron desde Argentina y luego en España a favor de los demandados. Que,

I. nada tiene que ver en esta relación.

Destacan la mala fe de los demandados quienes contrataron sus servicios, obteniendo su beneficio para luego decidir no remunerarlos.

Que, el hecho de no tener matrícula en España siempre estuvo en conocimiento de los demandados. Que, el trabajo contratado fue Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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determinado en el convenio explicitándose claramente los trabajos encomendados a sabiendas que eran profesionales argentinos que trabajarían conjuntamente con sus pares extranjeros. Que, su tarea fue totalmente cumplida.

A su turno, los demandados negaron pormenorizadamente los hechos invocados.

Desconocieron la documental aportada por los actores y en especial las firmas atribuidas en el supuesto convenio de cuota litis y recibos adjuntos.

Sostienen, que el relato de la demanda desdibuja la realidad con la artera intención de justificar un trabajo profesional que jamás fue hecho, además de encuadrarlo en un convenio inaplicable.

Reconocen, la suscripción del Acta Nº1512 del notario Q.P. en Madrid, España; pero sólo respecto de A.R.C.A. , la cual no encuadra en el convenio de cuota de litis que se reclama.

A., que el convenio de cuota litis no tuvo ejecución ya que no se realizaron trámites judiciales que los actores se habían obligado a realizar, razón por la cual ese no es el instrumento del reclamo de honorarios.

Indican, que la Dra. D. debía requerir su retribución por la vía correspondiente respecto de la actuación notarial, que no es trabajo profesional de abogada, situación a la que se la emplazó sin que lo hiciera.

Señalan, que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe rechazarse en todas sus partes puesto que el instrumento cuyo cumplimiento se pretende es inexistente, toda vez que carece de los requisitos fundamentales para ser considerado un instrumento privado, esto es de firma de los supuestos obligados, extensión en tantos ejemplares como partes y fecha cierta, la que recién adquirió

con la presentación a este pleito.

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Dicen, que aún cuando la actora denomine al instrumento cuyo...

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