Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2020, expediente CIV 080221/2009/CA003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., M.C.c.Á., J.P. s/ ejecución de alimentos - incidente Juzgado 8 - S. G - Expte. 80221/2009/CA3

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- RV

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Disconformes con la resolución dictada a fs. 576/577, por medio de la cual se aprobó la liquidación practicada por la ejecutante y se dispuso la prohibición de ingreso y concurrencia del demandado al “Tortugas Country Club”, con costas a su cargo, interpusieron ambas partes los recursos de apelación de fs. 578 y 579, que fueron concedidos en relación a fs. 580.

    La actora fundó su queja con el memorial de fs. 581/583, que no mereció réplica por parte del emplazado, quien expresó agravios a través de la presentación de fs. 630/635, cuyo traslado contestó aquélla a fs.

    637/639. La cuestión quedó asimismo integrada con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara, en el que se postuló la procedencia del recurso de la demandante, así como el rechazo de la apelación deducida por el accionado.

  2. El hecho que la accionante no hubiera “ampliado” la ejecución promovida, a partir del mes de septiembre del año 2012 y por los períodos comprendidos en la liquidación practicada a fs. 549/554, en modo alguno obsta a su aprobación, toda vez que por las peculiaridades propias del proceso de alimentos no resultan aplicables las normas generales sobre ejecución de sentencias, consagradas en el artículo 499 y siguientes del CPCCN (conf. Palacio, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. VI, pág. 551,

    núm. 910).

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del citado código, no es necesario que se practique liquidación de los importes adeudados, ni que se cumpla con la citación de venta, sino que basta con que se intime al obligado por el término de cinco días, para proceder luego -a pedido del interesado- al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir la suma debida, no obstante que es conveniente la liquidación previa cuando se reclaman cuotas que han devengado intereses, o bien, cuando el Fecha de firma: 06/11/2020

    Alta en sistema: 11/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento del alimentante se ha extendido durante largo tiempo (conf.

    Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 12,

    pág. 576 y sgte., núm. 1).

    En el particular caso de marras, donde al reclamarse el capital que se estima debido con sus intereses y retrotraerse la deuda a mediados del mes de julio del año 2010, se optó por liquidar las sumas pretendidas,

    no resulta atendible el agravio del accionado que apunta a señalar una inexistente falencia formal en el trámite de la ejecución, pues a través de la providencia de fecha 12/12/2018, no sólo se dispuso correr traslado de la cuenta liquidatoria presentada, sino que además se ordenó que -en caso de no mediar objeciones- se deposite el monto resultante de aquélla, bajo apercibimiento de embargo y ejecución, cumpliéndose así los recaudos previstos en el mencionado artículo 648 del CPCCN.

    Por lo demás, la circunstancia que la liquidación aprobada en el decisorio recurrido incluyera períodos que fueron liquidados y aprobados con anterioridad por...

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