Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 056572/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 56572/2014 “B A M c/ B E M s/Liquidación de Sociedad Conyugal” Juzg N°106 Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B A M c/ B E M s/Liquidación de Sociedad Conyugal”
La Dra. M. delR.M. dijo:
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La sentencia de grado obrante a fs 439/449 hizo lugar a la demanda incoada y rechazó la reconvención deducida, declarando el carácter ganancial del inmueble sito en la calle, E.L. 246 piso 3° A unidad funciona l6,matriucla 7-7203/6 y la unidad complementaria VI reconociendo a favor del Sr A M B, una recompensa por la mitad de las sumas abonadas respecto del inmueble ganancial en concepto de impuesto inmobiliario ABL y expensas haciendo asimismo lugar al reclamo de la suma pretendida en concepto de canon locativo por los periodos reclamados todo ello con mas los intereses calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina.
Desestimando las pretensiones de la reconvención imponiendo las costas de la demanda y reconvención a la demandada reconviniente.-
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Contra el decisorio de grado se alza la accionada expresando agravios en el libelo obrante a fs. 456/464.-
Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 466/470 el responde de la contraria.-
Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23861255#213330406#20180824113920928 A fs.472 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firma encontrándose los presentes en condiciones de resolver los recursos deducidos.-
III.-Los quejas de la apelante giran sustancialmente en torno al canon locativo fijado en el fallo recurrido como en la errónea valoración del acuerdo celebrado en entre las partes en Marzo de 2008.-
.Cuestiona asimismo la procedencia de la recompensa en concepto de ABL y expensas del inmueble ganancial, como de la imposición de costas de la demanda y reconvención a su parte.-
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Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios, corresponde destacar que no se cuestionó lo decidido en la instancia de grado respecto de la aplicación temporal de la ley, sin perjuicio ello cabe señalar que no existen conflictos de derecho temporal relativos a la calificación de los bienes, pues la nueva normativa recoge las reglas interpretativas doctrina mayoritaria existente hasta su entrada en vigencia A.- Sentado ello cabe señalar que tal como señalara la sentenciante de grado, ha quedado reconocido el carácter ganancial del inmueble de autos pretendiendo la parte actora, el reembolso de la mitad de las sumas abonadas en concepto de ABL y desde mayo de 2014 el pago de lo abonado en concepto de expensas.-
Cabe recordar que durante el tiempo en que se mantuvo la indivisión la demandada ha sido quien usufructuó dicho bien, aunque durante algún lapso lo hiciera junto con los hijos del matrimonio.
Como desde que se reconoce a favor del actor la fijación de un canon locativo, puede afirmarse que éste también goza de la compensación por el uso exclusivo del inmueble por la demandada, circunstancia Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23861255#213330406#20180824113920928 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que justifica durante este tiempo en el que ambos obtienen algún beneficio, uno con el uso del inmueble y otro con la compensación correspondiente.-
Asi se ha dicho que el objeto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal consiste en determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y, en definitiva, especificar los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse (cfr. arts 1315 y cc. del C. Civil y v.
C. Civ. y Com. S.I., S. 2da., 14/6/94, "P. v.F.", J.A. 1995-I-
síntesis), conforme su situación al momento de producirse la disolución de la sociedad.-
Recuérdese que la liquidación de la sociedad conyugal es una operación compleja, porque, además de apuntar al reparto de los bienes gananciales, el proceso incluye la atribución de las deudas, y todo lo atinente a la determinación y cancelación de los créditos que pudieran haber nacido entre los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Este último es, -precisamente-, el tema de las recompensas, que están dirigidas a recomponer la integridad del conjunto de los bienes propios del marido y de la mujer, y a preservar el caudal de los bienes gananciales, corrigiendo los desvíos que hubieran beneficiado a una o a otra masa durante la vigencia del matrimonio (M., J.A. (h.), “Los créditos por recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal”, LaLey Online AR/DOC/2483/2004).-
El derecho a recompensa como es sabido, resulta de la esencia del régimen de comunidad de gananciales que a su disolución se forme una masa de bienes integrada por las adquisiciones no gratuitas, de uno y otro de los cónyuges, realizadas desde la celebración del matrimonio hasta la disolución de la sociedad conyugal. Es esa masa común de ganancias netas, deducidas las pérdidas y gastos, lo que se Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ...
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