Sentencia nº AyS 1995 II, 511 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 1995, expediente C 56950

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.950, "B., L. N. contra C., G. L. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón procedió a regular los honorarios a los letrados intervinientes.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

No lo es.

Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan —arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904— esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del dec. ley 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación.

El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de la regulación o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia, requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto para no desvirtuar la restricción legal.

No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación...

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