Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Octubre de 2017, expediente CIV 029443/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 29443/2013/CA1.- “B. L. M. Y OTRO c/ B.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.-

JUZGADO N° .- EXPEDIENTE N° 29443/2013.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B. L. M. Y OTRO c/ B. M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 917/932 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó

que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C..

Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14225780#191710831#20171023140520012 A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo:

  1. La sentencia de fs. 917/932 hizo lugar a la demanda, desestimó la reconvención e impuso las costas del proceso íntegramente a los emplazados que resultaron vencidos. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores las sumas que indica, con más intereses y costas. Al propio tiempo, rechazó el planteo de exclusión de cobertura propuesto por “F. P.S.

    SA” e hizo extensiva la condena también contra ésta, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    En su apelación, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad, en tanto que la actora procura por esta vía que se le reconozca la partida por “lucro cesante” que fue desestimada. También apela el seguro por el rechazo de la defensa articulada al contestar la citación en garantía. En subsidio, solicita la reducción de las sumas admitidas por incapacidad sobreviniente a favor de cada uno de los actores; las reconocidas por gastos de futuros tratamientos, por los daños materiales y la privación de uso del vehículo. Cuestiona también la tasa y el modo en que deben computarse los réditos. Propone que, al fijarse la cuantía a valores actuales, se los mande liquidar a la tasa pura del 6%.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14225780#191710831#20171023140520012 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de su producción.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuraron armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador consideró como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14225780#191710831#20171023140520012 A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “hechos cumplidos”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige –claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En tales condiciones, si el siniestro tuvo lugar el 18 de diciembre de 2011, el caso queda gobernado por el Código Civil sustituido.

  3. Por una cuestión de orden lógico, examinaré primero las quejas del demandado.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14225780#191710831#20171023140520012 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art.

    265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal …"...

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