Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 101081/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

B., L.c.M., J.L. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 97/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:

B., L.c.M., J.L. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia corriente a fs. 328/342 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 328/342 que hizo lugar a la demanda interpuesta por L.M.B. y D.S.A. condenando a J.L.M. y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros S.A. a abonar la suma total de Pesos Doscientos Un Mil Treinta y Nueve ($201.039) con más los intereses y las costas del juicio, se alza la citada en garantía expresando agravios a fs. 362/366 los que fueron respondidos a fs. 371/373.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 5 de mayo de 2013 a las 5 hs. aproximadamente. El coactor B. circulaba a bordo del Renault Kangoo, dominio ICY-544 de propiedad de la coactora A., por la calle D.B. de esta ciudad. Relató que cuando estaba finalizando el cruce con la calle M. fue embestido en la parte derecha de su automóvil por el VW Surán, dominio IPD-291, afectado a taxímetro, lo que provocó su desplazamiento y posterior colisión con otros rodados.

    La juez de grado encuadró la cuestión en la órbita del art.

    1113 del Código Civil, valoró la prueba producida en autos así como en la causa penal y concluyó que los emplazados no habían probado ninguna de las Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16425958#246342075#20191007121052780 eximentes previstas. De allí que les atribuyó la responsabilidad en el accidente y los condenó en la medida que surge de los considerandos. La citada en garantía cuestiona la decisión, tanto en cuanto a la responsabilidad como la extensión del resarcimiento.

  2. Cabe señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Sentado ello, me referiré a las críticas en relación a la responsabilidad atribuida al demandado.

    Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí

    que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/

    daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs.

    As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió

    la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A.

    Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma-

    en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16425958#246342075#20191007121052780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf.

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá

    acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-

    Ahora bien, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que en la sentencia de grado no se consideró una de las defensas que opusiera, es decir, que el taxímetro al circular por la derecha contaba con la prioridad de paso que le otorga el art. 41 de la ley 24.449. En efecto, dicha norma establece...

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