Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 063250/2012/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 63250/2012 “B, L H c/ ENCINA, A N y otros s/ daños y perjuicios”

Juz: 79 Expte n° 63.250/12 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BOCCONI, L.H. c/E., A.N. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 127/132 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 127/132 rechazó, con costas por su orden, la demanda por acción calumniosa entablada por L H B contra A N E, por cuanto descartó la existencia de dolo en la denuncia criminal instada por la denunciante (art. 1090 Cód. Civil).

Asimismo, el Sr. Juez “a quo” entendió que, a partir de las constancias de la causa penal, tampoco puede inferirse que la radicación de la denuncia penal formulada por el Sr. E., pueda ser considerada Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA como un obrar imprudente que encuadre en una conducta culposa (art.

512 Código. Civil.).-

Apeló la perdidosa, cuya expresión de agravios de fs. 160/166, no fue replicada por el contrario. Se queja porque el sentenciante se ha ceñido en la postura mas estricta, exigiendo la acreditación de un obrar doloso y no culposo. Entiende que la corriente que predomina es la que considera que no es necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad de denuncia, sino que alcanza con que se haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación. Sostiene que en sede penal se dictó el sobreseimiento por la inexistencia del delito y no por la falta de elementos de convicción suficiente.-

Por otro lado, sostiene que el pronunciamiento apelado ha soslayado la relevancia y el fin que tiene una denuncia penal. Sostiene que el demandado, a sabiendas de la deuda que mantenía con ATEPSA, inició la imputación por estafa, contrariando el fin social de la denuncia penal, configurando una acusación calumniosa del art 1090 del Código Civil.-

  1. - Refiere la Sra. B en su demanda, que se desempeñaba –entre otros- como abogada de la Asociación de Técnicos y Empleados de Protección y Seguridad a la Aeronavegación (ATEPSA). Refiere que dentro del marco de sus actividades mercantiles, dicha asociación otorgaba préstamos personales a sus afiliados, y que ante la eventualidad de incumplimiento en el pago acordado, era la encargada –por ser apoderada judicial de la entidad-

    de promover el cobro de los créditos.-

    Agrega que ante una deuda tomada por el afiliado A.N.E., debió accionar judicialmente en el expediente -que corre por cuerda- “ATEPSA c/ Encina Antonio Norberto s/ejecutivo n°51.019/2006”. Allí, ante la falta de excepciones a la intimación de pago por parte del demandado, se dictó

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la sentencia y se practicó liquidación, dando lugar a que la demandante practicara los actos tendientes al embargo de los haberes del ejecutado, a fin de saldar la deuda reclamada.-

    Continua relatando que con posterioridad, tomó conocimiento que el Sr. E. radicó una denuncia en la Fiscalía Criminal de Instrucción n° 39, imputándole la comisión de los delitos previstos y reprimidos en los art. 172, 292 párrafo 1ero y 293 y cc del Código Penal, por lo que debió presentarse como letrada en causa propia a fin de formular el descargo pertinente.-

    Agrega que además de la querella planteada por E., se habían formulado otras catorce causas penales con similar tenor de imputaciones, perteneciendo todos los querellantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Indica que al ofrecer las pruebas correspondientes y aportar el material probatorio, pudo demostrar la existencia y la legitimidad del reclamo, toda vez que el Sr. E. efectivamente había solicitado préstamos con la referida entidad, por lo que resultó sobreseida. A partir de ello, señala que ha quedado demostrado que su accionar fue el debido ejercicio del derecho de su cliente (Atepsa) y no que el documento haya sido ejecutado fraudulentamente.-

  2. - De acuerdo a como ha quedado planteada la controversia, corresponde efectuar un análisis del plexo normativo conformado por los artículos 1089, 1090 y concordantes del Código Civil.-

    La primera de las normas citadas reza: "Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuen

    te no probare la verdad de la imputación".-

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA El Código Penal define el delito de calumnia como la falsa atribución de un delito que de lugar a la acción pública (art. 109 del Código Penal, reformado por la ley 23.077). El Código Civil no define la figura, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo (L., J.J. "Obligaciones", IVA, n° 2396; "Código Civil Comentado, A

    notado y Concordado", dirigido y...

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