Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Octubre de 2022, expediente COM 001718/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

B.L.G. COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ VILLALBA

LOPEZ, L.N. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 1718/2022 SIL

Buenos Aires, 26 de octubre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la accionante, la resolución del 30.5.22

    ( v.fs. 48) mediante la cual el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia desestimó la ejecución.

    Los agravios fueron formulados a fs.51/54 y contestados por la parte demandada a fs. 59/50.

  2. Básicamente la actora manifestó que, para que resultara admisible el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, debía negarse primero la existencia de la deuda, lo cual no había ocurrido en el caso. Por otro lado, sostuvo que no podía presumirse que las sumas de dinero otorgadas a la demandada como parte del mutuo suscripto hubieran sido destinadas al consumo final, por lo que no resultaría aplicable la LDC al OFICIAL

    USO

    caso sino la ley cambiaria.

    Asimismo señaló, que se trata de un ejercicio abusivo del derecho y que confirmarse la decisión cuestionada implicaría un enriquecimiento sin causa del deudor.

    Destacó, que de todas maneras el carácter de orden público de la LDC no justificaba prescindir de las disposiciones especiales sobre letras de cambio y pagarés incorporados en la legislación de fondo, que también eran de orden público.

  3. La Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial opinó a fs. 68/82 y propició la confirmación del temperamento asumido en la instancia de Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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    grado, al sostener que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las normas de orden público que conforman la protección jurídica a los consumidores y usuarios.

    En tal sentido adujo que la abstracción cambiaria no puede erigirse en obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos donde se presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacionalart 42- la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por la que debe prevalecer.

    Concluyó en que la relación subyacente que vinculó a las partes configura una relación de consumo, y que la misma se encuentra alcanzada por las normas de orden público, con lo cual la abstracción cambiaria no puede admitirse como argumento para desestimar las defensas opuestas.

    Ello, en pos de los montos involucrados, las características de las partes y toda vez que la accionante no ha aportado ningún elemento que pudiera dar cuenta de que los fondos otorgados en mutuo hubieran tenido un fin comercial.

  4. Sentado ello es preciso indicar liminarmente, que esta Sala OFICIAL

    USO

    aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo.

    Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,

    actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación,

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

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    importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

    Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una entidad, que se dedica a otorgar créditos de consumo. El capital comprometido asciende a $

    240.000 (v. fs.8/12) y el pagaré garantizó el contrato de mutuo conforme ilustra la documentación incorporada a fd. 30.

    Tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor,

    respectivamente, definidos por los citados artículos 1 y 2 LDC.

    Es que de acuerdo a lo que surge de lo expresado por la accionante en su escrito de demanda, en el memorial y las constancias acompañadas debe concluirse que la operatoria resulta alcanzada por el art.

    1 de la ley citada y 1092 del CCyC. M. cuando la actora no acompañó un solo elemento para desvirtuar tal extremo.

    Por ello también es claro inferir que, en el caso, el pagaré cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo OFICIAL

    USO

    Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma-. Así, entonces, no cabe duda sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

    Fecha de firma: 26/10/2022

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    (ii) Ahora bien, el cuestionamiento sustancial gira en torno de la prevalencia que el recurrente le asigna a la normativa de las obligaciones cartulares por sobre la Ley Defensa del Consumidor. Sostiene que la naturaleza abstracta del pagaré impide ingresar en el análisis de la causa de fondo y agrega que el mencionado conflicto de leyes especiales debe ser resuelto en favor de la ley específica.

    (iii) En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador. Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable. En efecto, la especial relevancia del artículo 36

    LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente OFICIAL

    USO

    temática del sobreendeudamiento del consumidor.

    Constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (J.L.B.,

    Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar

    , LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que...

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