B.L.G. COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ PIGNATARO, JUAN DOMINGO s/EJECUTIVO
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Número de expediente | COM 005803/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5803 / 2021
B.L.G. COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/
PIGNATARO, J. DOMINGO s/EJECUTIVO
Buenos Aires, 08 de febrero de 2022.-
Y VISTOS:
) Apeló el demandado la sentencia de la anterior instancia dictada el 01.11.2021, en donde el juez de grado no hizo lugar a las defensas opuestas por aquél (inhabilidad de título y nulidad del pagaré ejecutado en orden a no encontrarse satisfechas las exigencias del art. 36 LDC) y sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de $ 345.500, con más los intereses pactados, con el tope de una vez y media la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina.
El magistrado señaló que la excepción de inhabilidad de título resultaba improcedente en tanto resulta imposible discutir la causa de la obligación en un juicio ejecutivo, como así también indagar sobre la relación de consumo subyacente que implicaría ventilar aquélla, pues -afirmó- no se vislumbra de qué modo se podría determinar si existe una violación a los derechos del demandado si no se entra a analizar la causa fuente de la obligación.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital de fecha 16.11.2021, siendo respondido por la actora en la presentación realizada el 24.11.2021.
) El recurrente se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial, que la relación existente entre las partes fue de consumo, lo cual el juez de primera instancia se negó arbitrariamente a analizar, soslayando el carácter de orden público que reviste el orden normativo del consumo.
Hizo hincapié en que el pagaré ejecutado no contiene lo recaudos previstos en el art. 36 LDC, extremo que determinaría su absoluta y total inhabilidad.
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE fue librado E. que el título CAMARA por la suma de $ 324.500, mientras que los mutuos Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
acompañados por la actora dan cuenta de haberse dado en préstamo la suma total de $
132.000 ($ 90.000 y $ 42.000), lo que evidencia que la accionante ha pretendido duplicar la deuda reclamada, incurriendo en una práctica abusiva que no debería ser avalada.
) De las constancias de autos surge que la actora promovió este proceso a fin de ejecutar un pagaré sin protesto librado por J.D.P., a la vista,
el 26.02.2021 por la suma de $ 324.500. En dicho documento se consignó que, si el título no era abonado a su presentación al cobro, se devengaría un interés punitorio del 5% mensual a partir de ese momento.
Frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado, la actora acompañó dos contratos de mutuo fechados el 26.02.2021. Por uno de ellos, se habría dado en préstamo al demandado la suma de $ 90.000 “a una tasa de descuento del 25,89% anual acumulados” y por el otro el importe de $ 42.000 “a una tasa de descuento del 21,18 % acumulable”.
Sustanciada dicha documentación con el apelante, éste no desconoció su autenticidad (véase escrito de fecha 30.09.2021), si bien cuestionó que cumpliera con los requisitos exigidos por el art. 36 LDC.
) Sentado ello, y en lo que aquí nos ocupa, cabe recordar que es sabido que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación.
Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando se encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio Lino, "Tratado de Derecho Procesal").
A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.
En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación,
instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Es claro también, que para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces,
que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, mas a ello debe adunarse, en el caso, la consideración de si se ha producido en la especie, alguna violación a la ley 24.240.
) Así pues, en primer término, habrá de examinarse el caso desde el punto de vista cambiario.
En esa línea de ideas, debe puntualizarse que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley...
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