Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 022087/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO: CNT 22087/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83753 AUTOS: “B. L. G C/ HEWLET PACKARD S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 678/693 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 694/695 vta. y fs.

    696/705. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 707/708 vta. y fs. 709/712). A su vez, el Dr. F.M.. R. y la Dra. N.L.C., ambos por derecho propio, se quejan porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 695 vta. y fs. 704 vta./705).

  2. Se queja el accionante por el monto determinado en concepto de daño moral así como también por el monto de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Cuestiona también el cálculo efectuado respecto de la multa estipulada por el art. 2 de la ley 25.323.

    Por su parte la demandada se agravia porque se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por discriminación salarial. Señala que las diferencias en los sueldos con los señores M. y R.K. se basan en el desempeño y conocimientos técnicos de cada uno y la diferencia en las categorías. Cuestiona la procedencia del daño moral. Afirma que no hubo una conducta injuriante o discriminadora de su parte. A. la remuneración tenida en cuenta para el cálculo del preaviso, integración y vacaciones porque, según sostiene, debe computarse el promedio de remuneración de los últimos seis meses. Se queja porque la magistrada de grado consideró el pago del celular como remuneración. Señala que el teléfono celular fue entregado como herramienta de trabajo para uso exclusivo laboral y que el actor no demostró que durante la vigencia del vínculo laboral utilizara el teléfono celular para motivos particulares. A., en subsidio, el monto determinado por este rubro. A., también, la condena dispuesta con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Crítica la condena con fundamento en el art. 80 LCT porque, según sostiene, los certificados de trabajo fueron puestos a disposición en legal tiempo y forma tal como surge del acta notarial del 10 de marzo de 2016. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. En lo que respecta a las diferencias salariales, cabe señalar que los testigos que declararon en autos (Navarra, fs. 611/612 y G.T., fs. 613/615)

    coincidieron en que el actor se desempeñó como líder “team leader” cuya tarea que Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28274780#250796655#20191126130336900 consistía en el manejo de equipo, horarios, asignación de días libres, certificación de métricas. Navarra aclaró que el actor hacía las mismas tareas que R. aunque afirmó

    que el actor hablaba tres idiomas y R. sólo uno y que Deus quien también era “team leader”. Por su parte, G.T. declaró que todos los “team leader” realizaban guardias y que R., D., F. y M. eran “team leader” al igual que el actor. Aclaró que R. tenía a su cargo personal de la cuenta Ternyum en conjunto con D. que eran dos team leader para una sola cuenta pero que esa cuenta era en castellano en tanto el actor tenía varias cuentas bilingües: castellano y portugués y otras en inglés. Aclaró que R. hacía las mismas tareas que todos los “team leader” aunque cada cuenta tenía un contenido específico.

    La testigo S. (fs. 616/617) –quien dijo ser supervisora y que antes fue team leader- declaró que en el piso donde trabajaba la testigo había 5 o 6 team leader y que R. hacía las mismas tareas que el actor, era team leader de otro equipo. Dijo que R. tenía diferencia de salario con el actor y aclaró, que era algo habitual que hubiese distintos salarios a pesar de tener las mismas tareas, sin explicar los motivos de porqué la empleadora adoptada esa postura ni brindar razones objetivas para esa diferencia.

    El testigo S. (fs. 631/632) –quien dijo ser gerente del sector- afirmó

    que R. tenía las mismas tareas que el resto del personal.

    No controvierte lo expuesto el testimonio brindado por Y. (fs.

    633/634) quien dijo ser gerente de operación y señaló que el actor era team leader de una de las operaciones que la dicente tenía a cargo. La testigo afirmó que tenía a cargo unas 10 personas con la misma categoría del actor y si bien afirmó que no son comparables los sueldos de los “team leaders” no recuerda la remuneración que percibía el actor ni explicó por qué motivo cobraban distintos sueldos a pesar de cumplir las mismas funciones. Señaló que todos los “team leader” tienen guardias y cumplen una jornada de 9 horas con una hora de almuerzo. Aclaró que R. también era team leader y si bien dijo que este último era Technical Consultant 2 “porque tenía otros conocimientos” no explicó en qué consistían esos supuestos otros conocimientos y además el perito contador informó que R. estaba registrado con la categoría de “Technical consultant 1” al igual que el actor. R. que la testigo G.T. afirmó que el actor manejaba cuentas en tres idiomas y que R. sólo lo hacía en castellano.

    El perito contador informó que el actor y los señores M. y R.K. estaban registrados con la misma categoría de “Technical Solutiosn Cons. 1” (v..

    fs. 567 vta./568) y, no obstante ello, del anexo IV surge que el accionante percibía una remuneración menor.

    El recurrente se limitó a decir en el memorial recursivo que las diferencias se basaban en cuestión de desempeño o conocimientos técnico sin indicar en Fecha de firma: 26/11/2019 2 29/11/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28274780#250796655#20191126130336900 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V qué consistían esas diferencias ni menos aún indicar a través de qué prueba acredita esos presupuestos diferentes. Solo menciona el testimonio de Y. que, como dije, fue controvertido por el peritaje contable y por los registros llevados por la propia accionada que da cuenta que los tres trabajadores poseían la misma categoría.

    En este contexto, coincido con la sentenciante en que la demandada violó

    el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el art. 81 de la LCT ya que no aportó ningún elemento objetivo que justifique el trato desigual respecto del actor con otros empleados que poseían la misma categoría y cumplían las mismas funciones.

    Determinada, la identidad de situaciones y el trato desigual se encontraba a cargo de la demandada invocar y probar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad a fin de descartar la configuración de una conducta arbitraria (cfr. art. 81 LCT).

    En tal sentido, entiendo que la accionada no invocó ni muchos menos acreditó en autos la causa justificada que avalaría el tratamiento desigual al abonar a los trabajadores sumas distintas a pesar de cumplir las mismas funciones.

    Si bien resulta ser exacto que la empleadora cuenta con amplias facultades de organización y dirección de la empresa (cfr. art. 64 LCT) el Máximo Tribunal ha sostenido en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, que el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, pero esto no impide que frente a circunstancias disimiles se establezca un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (CSJN, "F.E. c/ Sanatorio Guemes SA")

    Cabe recordar que como consecuencia del mandato constitucional la Ley de Contrato de Trabajo establece dos grandes reglas respecto de la obligación que pesa sobre los empleadores de dar trato igual y la consecuente prohibición de discriminar a los dependientes, así el art. 17 prohíbe "cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad" y el art. 81 de dicho cuerpo normativo dispone que el "empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará

    que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común (…)".

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28274780#250796655#20191126130336900 Corresponde señalar también que los tratados humanos elevados a la jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, regulan aspectos relacionados con la igualdad y el principio de no discriminación como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo, arts. II y XII ), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo, arts. 1ª, 2ª, 4º, 7ª ;10; 16.1; 21; 23.1, 2, 25.) , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2*, 2.3, 7º) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.

    2.1, 3ª, 4.1, 8.1, 14.1, 20.2, 23.4, 24.1, 26 y 27) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (arts. , , , , y ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1.1, 8.2; 13, 17.2, 4, 5; 23.1, 2; 24 y 27.1), la Convención sobre la...

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