Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 24 de Mayo de 2016

Presidente1471/16
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051023165*

21-04910916-1

B., L. G. C/ S., M.J.S./ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO, ALIMENTOS Y LE

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y R.H.D.ónica, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la apoderada del demandado (v. fs. 1362/1372), contra la resolución fecha 28.07.15 (v. fs. 1349/1359) dictada por el Tribunal Colegiado de Familia N° 2, Primera Secretaría, en los autos caratulados "B., L. G. C/ S., M.J.S./ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO, ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS" (Expte. Sala I CUIJ: 21-04910916-1). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y Dellamónica- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Tiene incidencia en el caso concreto la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial?

3era: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

  1. Mediante resolución de fecha 28.07.15 (v. fs. 1.349/1.359), el Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de Santa Fe dispuso hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró el divorcio vincular de M.J.S. y L. G. B., por exclusiva culpa del demandado, asignándole a la actora el carácter de cónyuge inocente; asimismo, admitió la pretensión alimentaria, fijándole a favor de la cónyuge inocente una cuota alimentaria mensual equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), desestimando la pretensión reconvencional, e imponiendo las costas al demandado-reconviniente.

    Para así decidir, consideró que de las pruebas rendidas pudo establecerse como acreditada la causal prevista en el inciso 4° del artículo 202 del Código Civil, consistente en injurias graves por el trato propinado por el demandado, no habiéndose, en cambio, acreditado las causales invocadas por el demandado-reconviniente, en tanto se consideró que no se probaron injurias graves de la esposa, como tampoco su abandono voluntario y malicioso del hogar. Como consecuencia de la atribución culposa del divorcio al accionado, se acogió, también favorablemente la pretensión alimentaria, fijando la misma, como se dijo, en una cuota mensual equivalente a un SMVM, cargándolo con la totalidad de las costas, conforme artículo 251 del C.P.C.C.

  2. En fecha 21.08.15 la parte demandada refirió que antes de recibir la notificación de la sentencia entró en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), considerando que debía aplicarse el mismo de modo inmediato por tratarse de una sentencia que no había adquirido carácter de cosa juzgada. (v. fs. 1.361); simultáneamente, y aclarando que lo hacía, sin perjuicio de la presentación efectuada en la misma fecha, ya referida, interpuso recurso de apelación extraordinario fundado en la causal prevista en el inciso 1° del artículo 42 de la LOPJ. (v. fs. 1.362/1.372), solicitando la declaración de nulidad del pronunciamiento y el reenvío al subrogante.

    Como primer agravio reprochó que el Tribunal omitió considerar prueba relevante para la decisión del litigio, en particular la confesional de la parte actora, en la cual reconoció no tener más interés en mantener una vida de relación con su esposo, entre otras consideraciones de igual tenor. Asimismo, reprochó idéntico temperamento respecto a las testimoniales de M.B. y S.M., en especial en la consideración del Tribunal que ambos testigos espejaron sus dichos con tramos manifestados en la reconvención, incurrieron en contradicciones, y por lo tanto fueron neutralizados en la valoración efectuada al sentenciar.

    Siguiendo en el reproche en el modo de valoración de la prueba rendida, achacó el apelante que se apreciaron de forma incorrecta testimoniales, documentales e informativas, asignándoles un valor probatorio que no tenía, e incluso, contrario a lo que de las mismas se desprendió. En particular se agravió por el rechazo de la tacha deducida respecto del testimonio de G.V.R., y la excesiva importancia acordada a los testimonios de C., B., A. y B..

    Constituyó materia de agravio el hecho de que a partir de la sola atribución culposa del divorcio vincular al accionado, sin fundamento legal ni fáctico, haya condenando a pagar alimentos a la actora, añadiendo que tal condena resultaba violatoria del principio de congruencia, debido a que resultó evidente la existencia de recursos de la esposa provenientes de su empleo, y por tanto contradictoria la condena en tal sentido.

  3. Por decreto de fecha 24.08.15 (v. fs. 1.373) el señor Juez de trámite dispuso correr traslado por cinco días a cada parte a los fines de que manifiesten lo que estimen atinente a su derecho en relación a la eventual incidencia del nuevo CCCN respecto a sus pretensiones. (v. fs. 1.373), el mismo es contestado por la parte demandada a fs 1.374 y por la actora a fs. 1.379/1.381.

    Seguidamente el Tribunal A quo dictó la resolución de fecha 20.11.15 (v. fs. 1.386/1.388 vto.) por la cual dispuso admitir el recurso de apelación extraordinaria deducido. Para ello partió de considerar el tenor de los agravios referidos por el apelante, concluyendo en que, "ante la posibilidad del quebrantamiento jurídico que la ley impone a la sentencia -es decir la violación de las formas en el acto sentencia- entendemos que el recurso es procedente", citando jurisprudencia de esta Cámara de la cual surgiría que debe concederse la apelación cuando exista duda razonable de que la prueba no haya sido correctamente valorada. Finalmente agregó que respecto a la aplicación del CCC al caso, el Tribunal se veía impedido de hacerlo conforme lo establecido por el artículo 248 del CPCC.

    La parte accionada presentó memorial del artículo 569 a fs. 1.394/1.396.

  4. El exclusivo argumento brindado por el Tribunal A quo para fundar la procedencia del RAE consistente en la invocación de la posibilidad de que se haya configurado una violación de las formas en el acto sentencial, sin explicitar de qué modo, o con qué alcance podría haberse materializado tal reproche, no satisface, prima facie, los recaudos previstos por el ordenamiento para sustentar la concesión del recurso en estudio.

    En efecto, respecto al "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio" (inciso 1° del artículo 42 de la L.O.T), es jurisprudencia de esta Sala que el recurso de apelación extraordinaria basado en dicha causal "no debe desvirtuarse convirtiéndolo en un medio de apelación ordinario. Ello obliga a demostrar que se satisface la exigencia legal de que sea sustancial el apartamiento de las formas e influye directamente en el derecho de defensa" (ver "Gaspoz", fallo del 5.3.1998, espigado en Libro de Protocolos, Tomo 46-F, Folio 267, Resolución N° 18), lo que no se ha verificado en el caso.

    Sin perjuicio de ello, el comienzo de la vigencia del CCC impone el mantenimiento de la instancia.

    Por lo demás y atendiendo que conforme doctrina de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno (fallo del 10.9.1999 in re "R. c/ Barceló"), abierto el recurso de apelación extraordinaria por una causal no hace falta recurrir a la vía de la queja para llevar a las instancias revisoras de la Alzada los otros agravios que sostienen la apelación extraordinaria (y sus respectivas causales), este Tribunal de Alzada se encuentra en condiciones (de ser necesario) de hacer una revisión integral del decisorio controvertido dentro de la medida de esos agravios (principio de congruencia) (conf. esta S. in re "Díaz", fallo del 2.10.2008, espigado en Libro de Protocolos, Tomo 6, F. 147, Resolución N° 200).

    En consecuencia, así voto.

    Los Dres. V. y Dellamónica expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

  5. La cuestión a tratar guarda estrecha similitud con lo resuelto por esta S. en autos "C., T.B. c.B., J. L. s. Divorcio Vincular" (Expte. Sala I N° 12 -Año 2014, del 30.10.15, Resolución N°: 257 Folio: 291 Tomo: 17), cuyos fundamentos cabe reiterar en este pronunciamiento, con las debidas adecuaciones.

    En dicho precedente, se planteó, igual que en este caso, como cuestión liminar a tratar, cuál resultaba el derecho aplicable al caso, en virtud de la entrada en vigencia del CCCN, conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 26.994 (modificado por Ley N° 27.077), un día después de la sentencia sentencia dictada por el Tribunal A quo, y antes de la notificación de la misma.

    La vigencia del nuevo cuerpo normativo obliga al...

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