Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Agosto de 2018, expediente CIV 051430/2014

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 51.430/14 –J..32- “B.L. y otro c/ Z.L.M. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B.L. y otro c/ Z.L.M. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 285/291, recurren: las actoras por los agravios que esgrimieron a fs. 307/313 y fueron replicados por parte del demandado y su aseguradora a fs. 333/336, quienes a su vez, cuestionaron el fallo por los argumentos que expusieron a fs. 315/326, cuyo traslado fue contestado a fs. 328/331.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, mediante la cual las nombradas reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 19 de noviembre de 2013, cuando el automóvil Peugeot 206 dominio LXR 041 al mando de la Sra. L.B. y de titularidad de la coactora A.J.K. se hallaba detenido en el semáforo de la esquina de las calles A. y M. de esta ciudad y fue embestido en su parte trasera por la camioneta Ford F-100, dominio VDJ 317 de propiedad el demandado, provocando que el vehículo de la actora se desplazara hacia adelante, chocando a su vez, al rodado que la precedía y sufriendo varios traumatismos.

    Para así decidir, el sentenciante consideró aplicable la presunción de culpabilidad del conductor que embiste con el sector delantero de su vehículo, la parte trasera o el costado de otro, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del C.C.

    Las actoras se agraviaron por la unificación de los rubros daño físico, psíquico y sus respectivos tratamientos y por considerar Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #23790123#212210266#20180801130011707 bajas las sumas fijadas para su resarcimiento, como así también las reconocidas en concepto de gastos, daño moral, daños materiales y privación de uso.

    En tanto, el demandado y su aseguradora consideraron arbitraria la sentencia apelada porque el a quo no tuvo en cuenta que la camioneta embistente era robada y por entender elevada la suma fijada para indemnizar la incapacidad psicofísica, como así también la tasa de intereses determinada.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Si bien la colisión entre los rodados fue reconocida, al contestar demanda, la aseguradora señaló que en el caso de autos, no podía verse comprometida la responsabilidad civil del único demandado, Sr. L.M.Z., pues surgía de la causa penal instruída con motivo del robo y hecho de autos que tramitó por ante la fiscalía de instrucción Nº 20, Secretaría Nº 1 que el vehículo fue utilizado contra la voluntad expresa ó tácita de su dueño o guardián, Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #23790123#212210266#20180801130011707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L quien había sido despojado del vehículo contra su voluntad expresa ó

    presunta y así se habría configurado la eximente de culpa de un tercero por la cual el demandado no debe responder.

    Refirió que fue este tercero quien conduciendo el rodado de propiedad del Sr. C.A. produjo el resultado dañoso y no el accionar de alguno de los demandados.

    Ello así, el desapoderamiento ilegítimo del rodado y su posterior uso indebido en contra de su voluntad impiden imputar responsabilidad a su dueño o guardián.

    La última parte del art. 1.113 del Cód. Civil establece una causal de liberación común a los supuestos de daños con las cosas y por su vicio o riesgo: el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño o el guardián. Uso contra la voluntad es el realizado con oposición del dueño o guardián. No basta que el agente lo haya usado sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe haber oposición, expresa o tácita (K. de C., “Cód. Civil y leyes complementarias…” B. – director, Z. –

    coordinador, t° 5, Editorial Astrea, pág. 570 y sgtes.).

    Del expediente penal antes aludido –reservado en el sobre grande respectivo-, que en este acto tengo a la vista, surge que a fs. 1, declaró el jefe de servicio externo cuarto I, ayudante de la policía federal, quien dijo que alrededor de las 23.15 horas, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias, a la calle M. y A. por “choque simple”. Expuso que al llegar al lugar se entrevistó con la Sra. B., quien le manifestó que cuando se encontraba con su vehículo en la intersección mencionada, fue colisionada en la parte trasera por una camioneta Ford F-100, de la cual luego del hecho, tres personas de sexo masculino se dieron a la fuga. Posteriormente el funcionario policial interviniente constató que dicho rodado no tenía restricciones para circular y que su propietario era el Sr. L.M.Z., con domicilio en la calle M. Nº 1039, a donde Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #23790123#212210266#20180801130011707 se comisionó y pudo contactarse con el nombrado, quien le refirió que el día anterior alrededor de las 18:30 dejó su rodado estacionado en la puerta de su domicilio y que hacía aproximadamente 7 meses permitía a una persona dormir en el interior de la cúpula, de quien desconocía sus datos filiatorios. Además informó que su camioneta presentaba un desperfecto mecánico hacía tiempo y sólo podía prenderse con el burro de arranque, circunstancia sólo conocida por él y la persona que dormía en la caja de su vehículo (fs. 6 vta. de la causa penal).

    En un caso análogo al que nos ocupa, cuya doctrina entiendo aplicable en la especie, se ha dicho: “El uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián" como eximente de responsabilidad (art. 1113, última parte del Código Civil) debe interpretarse restrictivamente. De manera que no cesa la responsabilidad cuando el dueño o guardián posibilita que se cometa el delito, adoptando una conducta...

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