Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Mayo de 2016, expediente CIV 102717/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 102.717-09.- “B. E. L C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (95).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. E. L. C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

934, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Conforme relatara el actor en el escrito inicial, el 1-12-08 cuando se dirigía al lugar de su trabajo como ayudante albañil en la empresa “Z. S.A.” como pasajero de la línea de ferrocarriles Roca y cuando casi habían arribado al lugar de destino -la estación Temperley-, por la notable cantidad de ocupantes del convoy fue forzado a pasar de un vagón hacia otro, momento en que al pisar involuntariamente en la zona de confluencia entre dos plataformas de hierro, su pie derecho se introdujo en la abertura existente en el borde de ambas plataformas quedando atrapada la pierna en el vano, lesionándose la rodilla y el pie. Fue auxiliado por los restantes pasajeros y descendió en la terminal aludida y lugar donde laboraba. Entre los testigos que ofreció

    estaban M. Á. L. y C.A.C..

    En la exhaustiva sentencia de fs. 934/47, el magistrado de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por UGOFE S.A. y señaló que, conforme la distribución de las cargas probatorias, correspondía al actor demostrar la existencia del hecho dañoso alegado, cosa que no había logrado B.. Como primera medida, destacó que el citado L. declaró en sede penal y ratificó la denuncia con la que iniciara las actuaciones, como así también lo hizo S., ambos compañeros de trabajo de B.. Sin embargo, descartó ambos testimonios porque sus dichos fueron relativizados por el propio interesado, puesto que en ninguna de sus presentaciones iniciales -ni en la denuncia penal ni en estos obrados- los mencionó como presenciales; además, destacó el lapso transcurrido entre el hecho y la denuncia; que L. -a quien califica como compañero y amigo- no describiera la situación en la que se encontraba Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #12099375#153318669#20160513135313988 éste, limitándose a señalar que “logró auxiliarlo”, lo que revela que no estaba en el mismo habitáculo y reduce la fuerza de convicción de sus manifestaciones. Por otra parte, era necesario que el interesado demostrara la relación causal entre la deficiente prestación del servicio y el daño sufrido, todo lo cual lo llevó a rechazar la demanda, con costas al perdedor.

  2. - Es cierto -como refirió el juez- que al efectuar la denuncia ante el F. en lo penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. más de ocho meses después de sufrido el accidente, tras efectuar un relato similar al descripto anteriormente aseveró que fue auxiliado por el resto de los pasajeros y recién al ofrecer prueba mencionó a L. y a C. como testigos presenciales (ver fs. 3/6 de las actuaciones venidas ad effectum videndi), criterio que repitió al iniciar este expediente civil (ver fs.

    37/42), mas tal proceder, a mi juicio, por esa sola circunstancia, no desmerece su valor probatorio.

    También es verdad que de los dichos de esas personas parece desprenderse que no vieron el momento en que sucedió el incidente. En efecto, L -que solo menciona que es compañero de trabajo de B. y en ningún momento dice ser su amigo- refiere que “al intentar pasar de un vagón a otro, escucha que el denunciante de autos lo llama pidiéndole auxilio, cabe destacar que había mucha cantidad de pasajeros en el interior lo que dificultaba socorrerlo, pero dada la insistencia del dicente logra auxiliarlo y observar que presentaba la zapatilla rota del pie derecho, el cual se le comenzó a inflamar en el acto, ante ello el dicente y S. lo ayudan a bajar en la estación de Temperley, virtud de no poder apoyar su pie, lugar donde estaban realizando una obra, para luego comenzar su trabajo de rutina, dejando al herido con sus directivos”

    (ver fs. 12 de la causa penal).

    Por su parte, S. en momentos en que se encontraba “en el furgón de la formación, cuando observa a su compañero M.L. que venía cargando al denunciante de autos, con un golpe en el pie que seguidamente observa por el cual al llegar a la estación de T. lo ayudan a bajar de la formación ya que no podía apoyar el pie dada la lesión que padecía” y lo dejan al cuidado del encargado de la obra (ver fs. 13 de dicha causa).

    Es decir, coincido con el a quo en que del relato de ambos surge claramente que no presenciaron el momento en que B. sufrió el accidente, no obstante lo cual también se desprende con nitidez que efectivamente aquél padeció el percance en el interior de la formación ferroviaria. Es que, a mi juicio, el contenido de las Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #12099375#153318669#20160513135313988 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E declaraciones no permite inferir un ánimo en los deponentes de favorecer la postura de B., por lo que deberán ser valorados como elementos válidos para formar convicción y llevan al convencimiento de que el hecho acaeció de la forma indicada (arts. 386 y 456 del Código Procesal; ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., t. III pág. 301 n° 27; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 650 n° 486).

    En tales condiciones, correspondía a la demandada la acreditación de las eximentes de responsabilidad conforme lo dispone el art. 184 del Código de Comercio.

    En efecto, esta S. en forma reiterada decidió que la carga de la prueba en estas hipótesis le competía a la empresa transportista, sin que baste al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por lo demás, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de ferrocarriles nº

    2.873 (conf.,entre muchos otros, mis votos en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y la recién citada 174.218 del 9-8-95).

    Y ello se hace aún más claro después de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “L.M.L. c...

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