Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2021, expediente Rc 124379

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.379 "B., A. L. C/ I., G.M.S./ COMPENSACIÓN ECONÓMICA"

AUTOS Y VISTOS:

I.La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores el pasado 6 de octubre de 2020 -mediante providencia simple de presidencia-, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor G.S.E. en nombre y representación de A. L. B. por no haber acreditado el mandato que dijo tener y no haber invocado el art. 48 del C.igo Procesal Civil y Comercial (conf. copia adjunta de despacho de presidencia de fecha 6-X-2020).

Contra dicho auto, en igual fecha, el mencionado letrado presentó recurso de revocatoriain extremisy, a la par, recurso extraordinario de nulidad (v. copia de presentaciones electrónicas de fecha 6-X-2020).

El Tribunal de Alzada el 22 de octubre de 2020 se expidió en torno al recurso de nulidad impetrado denegando el mismo por no tratarse de una sentencia definitiva. Circunstancia que motivó la queja traída a consideración de esta sede en fecha 26 de octubre de 2020.

II.Cabe recordar que esta Corte ha dicho, en reiteradas ocasiones, que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. causas C. 121.565, "Banco de La Pampa", resol. de 12-VII-2017; C. 121.952, "D., resol. de 7-III-2018; C. 122.806, "Felgueroso", resol. de 3-X-2018; C. 122.910, "Promotora Fiduciaria S.A.", resol. de 4-III-2020).

Así, en el caso, si bien se advierte que la providencia simple dictada por presidencia en fecha 6 de octubre de 2020 -que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto- no da cumplimiento con la debida integración del Tribunal de Alzada conf. arts. 161, 266 y cctes. C.igo Procesal Civil y Comercial y art. 168 de la Constitución provincial, lo cierto es que la interesada contó con otras vías procesales para lograr la...

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