B. L. A. E. c/ G. Y. A. s/REGIMEN DE VISITAS

Número de expedienteCIV 099286/2009/CA005
Fecha10 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

99286/2009

  1. L. A. E. c/ G. Y. A. s/REGIMEN DE VISITAS

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 14/06/2020 apelaron y expresaron agravios ambas partes, la demandada lo hizo el 13/07/2020 en tanto que el actor el 15/07/2010, cuyos traslados se incorporaron en fecha 23/07/2020. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento.

  2. La emplazada solicita que se revoque lo decidido en la instancia de grado por cuanto considera que (i) la resolución recurrida resulta nula dado que tiene por presentados escritos que carecen de firma de parte: (ii) se ha verificado un desistimiento del proceso y que la inactividad en la que incurrió el contrario justifica que se le impongan las costas del proceso y, por último, (iii) se omitió

    considerar el contexto de violencia y abandono imputable en forma exclusiva al progenitor y que son la base del conflicto. Añade que dicha simplificación, base de la distribución de las costas por el orden causado, conduce a que la resolución en crisis reproduzca estereotipos de género y de discriminación contra la mujer.

    El actor también cuestiona la imposición de las costas en el orden causado entendiendo que es la demandada quien debe cargar con ellas. Ello con sustento en la gravedad de los acontecimientos que ocurrieron durante el proceso, habiendo tornado ilusorio el contacto y el restablecimiento de un régimen de visitas con sus hijas.

  3. Ante todo, cabe expresar que la promoción de un incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil,

    E.. A.P., Buenos Aires, 1972, T° IV, págs. 164/165, núm.

    352, apart. A).

    Es importante destacar que no puede decretarse la nulidad para satisfacer un mero interés, lo que resulta inconciliable -según pacíficamente admite la doctrina (F., S.C. y Y.,

    C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E..

    Astrea, Buenos Aires, 1988, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 1,

    págs. 863/864, núm. 2; F., C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E.. Astrea, Buenos Aires, 2001, 2ª

    edición actualizada y ampliada, T° 1, págs. 659/660, núm. 2; etc.)-

    con la índole y función misma del proceso (art. 172 CPCC).

    Quien lo promueve tiene la carga de alegar y demostrar que la irregularidad que denuncia le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción impetrada. Tal recaudo es la derivación normativa del principio conocido como pas de nullité sans grief. No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio –

    cosa que, tal como ya hemos visto, no se configura en el caso-; debe existir y demostrarse agravio...

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