Sentencia nº AyS 1999 I, 672 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 1999, expediente P 69653

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata que revocó la declaración de prescripción de la acción penal respecto de L.M.B., A.J.T., B.A.R. o C., A.D.P., P.Z., R.C.S., M.G.G.S. y R.E.M. en orden a los delitos de balance falso y estafa en concurso real (v. fs. 991/992), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 998/1000). Cita el art. 67 cuarto párrafo del Código Penal y denuncia violación de la doctrina de VE sentada en causa P 55820 "D. de Soria", P 57064 "Labombarda" y P 57403 "Canzoneiro".

Discrepa con la aptitud interruptiva que el Tribunal le asignó a ciertos actos ocurridos en la etapa sumarial del proceso, pues -alega- si éstos acontecen durante esa etapa, carecen de la eficacia interruptiva endilgada. Esa interpretación, argumenta, se ve reafirmada con la reforma introducida por la ley 24316 en el art. 64 del CODIGO PENAL y con la doctrina de VE antes citada.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción "secuela de juicio", he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P 59486, del 7-10-97; P 57209, P 59547, ambas del 18-11-97).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos "que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso" (del voto del Dr. Laborde), o "impulsan al proceso con el fin de actuar la ley , castigando al culpable" (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto "secuela de juicio".

Sentado ello, va de suyo que no comparto la postura del recurrente en cuanto interpreta que la reforma introducida por la ley 24316 al art. 64 del Código Penal dirime la cuestión en favor de la tesis restrictiva pues, como bien lo advierte el Dr. Hitters en los precedentes citados, la ley citada "...no tuvo en miras una modificación integral del cuerpo legal aludido ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la `probation`o `suspensión del juicio a prueba`, sobre la base del ordenamiento ritual vigente en la Nación...".

Propongo, en consecuencia, el rechazo de la queja traída.

La P.,agosto 7 de 1998 - Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:...

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