Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 17 de Diciembre de 2015, expediente CIV 100762/2013/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “B, J.L. c.S.S.A. y otro s. ejecución hipotecaria” (J.3)

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzaron los demandados contra la decisión de fs.

    669/681 en recurso que fue sostenido a fs. 694/707 y respondido a fs.

    721/725.

    A fs. 692 fundó la ejecutada el recurso contra la imposición de costas que se decidió a fs. 529/532, remedio que había sido concedido con efecto diferido. A fs. 727 los ejecutantes lo respondieron.

    La sentencia recurrida rechazó las defensas articuladas por los demandados y mandó llevar adelante la ejecución con sus intereses calculados a una tasa del 8% anual, con imposición de costas en los términos del art. 558 del Código Procesal.

    El negocio jurídico que originó este proceso ejecutivo se celebró el 28/4/2011 cuando la Sra. T -madre de los demandantes y de quien éstos son herederos-, vendió a N A L una fracción de campo ubicado en la localidad de Balcarce. El comprador manifestó realizar la operación en nombre y con dinero de Saran S.A. La venta se realizó

    por la suma total de U$S 1.500.000 que se pagaron U$S 400.000 en el acto de la escrituración, U$S 385.000 en efectivo el 30/5/2011 y U$S 715.000 el 30/6/2012. Los pagos se habrían de realizar en efectivo, en dólares billetes a entregar en el domicilio convenido. Se autorizó al deudor “…en cualquier momento a hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente la deuda…”. En el mismo instrumento se gravó el inmueble adquirido con una hipoteca por el saldo de precio de U$S 715.000. Con posterioridad, el 22/5/2012 S.S.A. aceptó la compra y reconoció la hipoteca.

    Ante la falta de pago de la última cuota se iniciaron estas actuaciones.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., A fs. 166/191 se presentó el coejecutado L quien -en cuanto tienen actualidad por los límites de los recursos-, opuso las defensas de pago parcial, acusó la existencia de mora del acreedor y manifestó la imposibilidad desde octubre de 2011 de conseguir moneda estadounidense para realizar los pagos de acuerdo a lo pactado.

    Por su parte, S.S.A. respondió a fs. 371/399 en la misma línea que el Sr. L, profundizando algunos argumentos. Realizó

    una transferencia a nombre del expediente por la suma de $3.200.800 para completar el pago de lo adeudado.

    El pago parcial invocado se fundó en un recibo que habría sido otorgado por la Sra. T el 26/7/2011 ante la escribana pública S.G.B. -ver copia de fs. 226-. por la suma de U$S 315.000. La existencia de mora del acreedor se basó en que luego de un intercambio epistolar en los días anteriores al vencimiento y de una convocatoria a mediación en el marco de un reclamo de nulidad del acto jurídico, el deudor concurrió con escribano al siguiente día hábil al del vencimiento y el acreedor no se encontraba en el lugar. Ese día dejó una carta intimando al acreedor a colaborar informando la cuenta bancaria en la que debería realizarse el depósito bancario. El día después los atendió el Dr. Brusco -actual abogado a cargo de la dirección letrada de los demandantes- y les manifestó que se había respondido por carta documento a la comunicación anterior por ese mismo medio que se le había remitido a la acreedora.

    El magistrado rechazó la defensa de los ejecutados relacionada con la existencia de mora del acreedor, porque entendió

    que el ofrecimiento de pago que se había realizado en moneda nacional fue ineficaz ya que el demandante no estaba obligado a recibir algo distinto de lo que la ejecutada se había obligado a entregar, es decir dólares estadounidenses. En la misma perspectiva señaló que el depósito en pesos que realizó S.S.A. en el expediente no puede tener efecto cancelatorio. En cuanto al pago parcial, desechó el recibo.

  2. La sentencia fue apelada por ambos ejecutados. El primer agravio ataca el rechazo de la excepción de pago. Insisten en Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que la firma del recibo por U$S 315.000 no fue desconocida por los ejecutantes, que no se redarguyó de falsedad el documento a pesar de que la rúbrica estaba certificada por escribana pública, que se valoró

    erróneamente el material probatorio y que no resultan eficaces para desmerecerlo las presunciones o los testigos como entendió el juez.

    El documento en que los ejecutados fundaron la excepción es el recibo que consta a fs. 47 –en copia a fs. 109/110- en el que con fecha 26/7/2011 la Sra. S J T manifestó que recibió la suma de U$S 315.000 del Sr. NA L en concepto de pago de lo convenido el 28/4/2011 –fecha de la escritura de compraventa-. La firma de la Sra.

    T está certificada por la escribana S.G.Bruzzoni.

    El magistrado entendió que el pago del que pretende dar cuenta el recibo no se realizó. Fundó esa conclusión en las inferencias que pueden extraerse de la conducta de las partes, en las declaraciones de la escribana que certificó la firma plasmada en el recibo y en el dictamen de la contadora que revisó los registros contables de la entidad demandada.

    En primer lugar debe dejarse sentado el marco dentro del que debe revisarse la defensa en estudio.

    Tal como lo señaló el sentenciante, el pago, como uno de los medios extintivos de las obligaciones (cfr. art. 724 del Código Civil), consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (cfr. art. 725 del Código Civil; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", Librería Editora Platense, t.

    III, pág. 17, núm. 1342). Su función esencial es la de "consumir el...

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