Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 067312/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., J. A. c/ E., A. s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran.
c/ Les. o muerte) - Ordinario” (Expte. N° 67.312/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa agravios que no han merecido respuesta.
1.2.- El apelante cuestiona las reparaciones establecidas en concepto de incapacidad sobreviniente (más gastos de tratamiento psicoterapéutico), gastos de farmacia y movilidad, y daño espiritual (moral), en cada caso por considerarlas escasas en función del Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
resultado de las pruebas producidas; por último impugna la tasa de interés estipulada.
1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
2.2.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior (evento del 8/3/2015), y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.3.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART” (del 10/8/2017),
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
aplicó en un proceso por daños y perjuicios el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom., y decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.
Según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —
interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Por la comprobada incapacidad psíquica se fijó la suma de $100.000 y para afrontar los gastos de atención psicoterapéutica $24.000, reparaciones que propondré elevar por las siguientes razones.
3.2.- En efecto, por lo pronto el art. 1746 del CCyCom.
enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin,
sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F.,
Derecho de Daños…cit., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”
porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,
especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,
t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,
M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,
“Cuantificación del Daño", pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),
lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,
Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.
310/311).
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,
Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,
entre otros).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó
inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial
(in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,
y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746
del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/
Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°
23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
3.3.- A raíz del siniestro de autos el actor fue atendido en el “Servicio de traumatología” del “Hospital General de Agudos Donación Santojanni” el día 9 de marzo de 2015 (ver fs. 173/178).
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Contamos además con el completo informe de pericia médica agregado a fs. 231/238 que meritaré según los arts. 386 y 477 del rito.
Luego de evaluar al actor personalmente, de analizar los estudios médicos agregados en autos y realizar los tests de rigor, el perito consideró “… que el impacto sufrido en el accidente y el desarrollo vivencial durante este período ha dejado una secuela ostensible en la esfera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba