A., B. J. Y OTRO c/ P., R. R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Número de expediente | CIV 051618/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
A., B. J. Y OTRO C/ P., R. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
E.. nro. 51.618/2018
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de febrero de Dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., B. J. Y OTRO C/ P., R. R. S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.
51.618/2018, respecto de la sentencia de fecha 21.04.2021 (fs.
257/268), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA
CASARES - C.A.B..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I a. En fs. 8/17 el sr. B.J.A. y la sra. C.S.S.
promovieron esta acción contra el sr. R.R.P., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizaron a bordo de la motocicleta marca M.1., sin dominio, ocurrido el 28 de enero de 2017, a las 18.05 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida E.P. –dirección Norte-Sur- y la calle Monseñor de las Casas, localidad de F.V., provincia de Buenos Aires.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Solicitaron se cite en garantía a Escudo Seguros S.A., en su carácter de aseguradora del rodado marca Renault 19, dominio …,
en los términos de la ley 17.418.
Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en el escrito inaugural (fs. 8/17).
-
Escudo Seguros S.A. se presentó en fs. 42/55, si bien reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado con el sr. R.
R. P. e instrumentado mediante póliza nro. 5771881 que amparaba al Renault 19, dominio …, negó la ocurrencia del hecho, manifestó la ausencia de licencia de conducir y casco protector respecto del coactor A. y opuso excepción de falta de personería (respondida en fs.
59/62 y 86/87, resuelta en fs. 88/89).
-
El d.H.J.M.C. se presentó en fs. 68/78 en los términos del cpr. 48 respecto del sr. R.R.P. y contestó demanda en términos similares a la contestación efectuada por la aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs. 82/84.
-
Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 21.04.2021, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a R.R.P. –extensiva a Escudo Seguros S.A.- a pagar a B.J.A. y C.S.S. las sumas de $
918.400 y $ 1.320.400 respectivamente, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
-
Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 303 por los emplazados y en fs. 307 por los accionantes, según constancias del sistema informático.
Los emplazados fundaron su recurso en fs. 332/343,
replicado en fs. 354/364.
Los actores hicieron lo propio en fs. 344/352 del registro digital del expediente, cuyo traslado aparece contestado mediante la pieza electrónica de fs. 365/372.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Las quejas de los emplazados versan sobre la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, la procedencia y cuantía de algunos ítems resarcitorios, y lo atinente a la tasa de interés. Las de los accionantes vinculadas al quantum indemnizatorio de algunas partidas, el rechazo de otra, así como lo referido a los intereses establecidos.
-
Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (28/01/2017)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.
Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará
-salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.
En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).
En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).
Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.
De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,
320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).
-
La responsabilidad.
Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.
Veamos.
Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° PP-13-02-000893-17/00 caratulada sobre lesiones culposas – art. 94 –cuyas copias certificadas tengo a la vista-, en la que el 15.02.2018 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 66).
Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena,
corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (CCCN 1775 y ss., y su doctrina).
Del acta de procedimiento obrante en fs. 1 surge la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la avenida E.P. y Monseñor de las Casas, entre la motocicleta M.1., sin dominio colocado, en la que circulaban B.J.A. y C.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
S. (ambos trasladados al Hospital Mi Pueblo de F.V., y el Renault 19, dominio …, comandado por R.R.P..
Se asentó que “se puede establecer que ambos rodados circulaban por la Avenida E.P. de norte a sur, con la particularidad que la motocicleta lo hacía por la colectora y al llegar a la intersección con Monseñor de las Casas gira hacia la izquierda para cruzar hacia el otro...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba