Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Junio de 2017, expediente CIV 004277/2008

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 4.277/08 –Juzg.90- “B.J.A. c/ Microómnibus Saavedra S.A.T.A.C.I y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B.J.A. c/

M.S.S.A.T.A.C.I y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 401/409, en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda promovida por J.A.B. y condenó a los demandados a abonarle la suma de $

    33.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, expresaron agravios la actora a fojas 418/421 y la compañía aseguradora a fojas 423/432.Con la contestación de la actora de fojas 434/438, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, la actora solicita que se eleven los montos concedidos en concepto de daño físico y de daño moral por considerarlos reducidos, en tanto que la citada en garantía pretende que se revoque la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad atribuida a los demandados porque estima que mi colega de la instancia anterior no habría valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en especial los dichos de los testigos B. y B.. Subsidiariamente, la aseguradora pide que se reduzca la suma otorgada en concepto de daño moral, que se declare oponible a la víctima la franquicia pactada en la póliza suscripta con su asegurado, y que se modifique la tasa de interés activa fijada en la sentencia para liquidar el monto de la condena.

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15150941#180798260#20170607120924987 Al contestar el traslado que le fue conferido, la actora solicita que se rechacen los agravios vertidos por la citada en garantía en relación al tema de la responsabilidad porque considera que no se aportó prueba alguna para acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien la demandada no debería responder. En lo que concierne a los demás agravios, también requiere su rechazo porque estima que la franquicia no debe considerarse oponible a su parte, y porque la tasa de interés activa no implica en modo alguno un enriquecimiento sin causa de la víctima del hecho ilícito.

  3. Aclaración preliminar Como premisa, considero oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    1. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15150941#180798260#20170607120924987 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15150941#180798260#20170607120924987 Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  4. La cuestión de la responsabilidad Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar la crítica de la citada en garantía vinculada con la responsabilidad atribuida por la a quo. Ello es así, porque de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y la adecuada cuantificación de cualesquiera de los rubros indemnizatorios, en la tasa de interés a computar para liquidar el monto de la condena, y en la extensión de dicha condena a la aseguradora.

    En primer término, corresponde precisar que en el caso se debate la responsabilidad por daños y perjuicios en el marco de un contrato de transporte.

    Ahora bien, toda vez que la citada en garantía insiste ante esta instancia en negar el acaecimiento del hecho cuyas consecuencias dañosas le son imputadas, resulta necesario determinar si existen en el expediente pruebas suficientes a los fines de tener por acreditado el accidente descripto en la demanda, (me refiero a la caída de la actora al descender de una unidad de la demandada), sin perjuicio de destacar que, a mi juicio, adquiere singular relevancia a esos fines el hecho de que tanto el conductor como la empresa de transportes consintieron la sentencia, lo que implica que finalmente admitieron la existencia de la responsabilidad que les fue atribuida y la procedencia de los rubros cuya indemnización dispuso el a quo.

    En ese camino, tengo para mi que el examen de las actuaciones lleva razonablemente a concluir en que el siniestro efectivamente aconteció, y que su producción tuvo lugar por la intervención del rodado de la empresa demandada individualizado como interno 12 de la Línea 19.

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15150941#180798260#20170607120924987 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Fundamento esta conclusión, en primer término, en el boleto de colectivo obrante en copia a fojas 333 en el que se ha instrumentado el contrato de transporte de pasajeros y cuyos datos coinciden con las circunstancias relatadas por la actora en su escrito inicial. Ese boleto corresponde al interno 12 de la Línea 19, y está

    fechado el 31 de mayo de 2007 a las 14:08 horas.

    Si bien la recurrente ha desconocido oportunamente la eficacia probatoria de la totalidad de los elementos incorporados por la actora, (ver responde de fojas 43/49), considero que la cuestión puede ser evaluada a la luz de la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”

    que le impone la carga de probar a aquella parte que está en mejores condiciones de hacerlo. En este orden de ideas, parte de nuestra doctrina y jurisprudencia ha sostenido que si bien ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas. En el caso, la empresa de transportes estaba en esa situación pues contaba con las herramientas necesarias para demostrar que el boleto de colectivo no le pertenecía.

    En...

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