Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 039607/2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 19 “B., J.A. y otro c/ A., A.O. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 39/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., J.A. y otro c/

A., A.O. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

760/768 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 760/768 que rechazó la de-

    manda entablada por J.A.B. y V.H.A. contra J.G. y Asociación Club Social, Cultural y Deportivo “Bohemios”, con costas a la parte actora y, en cambio, la admitió contra A.O.A., C.A.P., R.E.C. y C.G.F. con -

    denándolos a abonar la suma de Pesos Doscientos Diez Mil ($210.000) y Noventa Mil ($90.000) con sus intereses y costas, respectivamente, se alzaron los actores quienes expresaron agravios a fs. 789/794 los que fueron respondidos a fs. 804/808 y los condenados que fundaron su recurso a fs. 796/802 y fue con-

    testado a fs. 811/815.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 23 de julio de 2010 en la calle Necochea a la altura 900 de esta ciudad. En esa oportunidad, mientras representantes de distintos sindicatos que nuclean a los trabajadores portuarios participaban en una discusión por paritarias, se suscitó una riña en las inmediaciones del Club en el que se celebraba la reunión. Por los golpes reci-

    bidos los actores sufrieron lesiones.-

    El juez de grado consideró que la cuestión debía encuadrarse en la llamada responsabilidad colectiva. Por lo tanto, resultan de aplicación la previsiones del art. 1119 del Código Civil y 95 del Código Penal, así como el 1113 del Código Civil por considerar riesgoso el accionar del grupo. Encontró

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13902780#182463472#20170627141500843 que se hallaban cumplidos los presupuestos exigidos por las citadas normas para la atribución de responsabilidad colectiva y que los demandados no habían acreditado eximente alguno, por ende los condenó en la medida que surge de la sentencia.-

    Los demandados se quejan de la responsabilidad que se les atribuyera y también por los daños admitidos. Los actores se quejan por el re-

    chazo de la demanda contra el Sr. G. y la Asociación Civil, y sostienen también que los montos indemnizatorios son reducidos requiriendo su eleva-

    ción.-

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  3. Cabe en primer término analizar los cuestionamientos de los demandados. Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “P.J. c/ C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.-

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13902780#182463472#20170627141500843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.-

    De la lectura de la expresión de agravios de los emplazados no se desprende que esos requisitos se hallen cumplidos.

    En ningún momento logran rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado de grado para decidir como lo hiciera. Se limitan a reiterar las consideraciones que expusieran al contestar la demanda, en parte de manera textual, sin advertir que fueron debidamente tratadas en la sentencia.

    Insisten en cuestionar el alcance del pronunciamiento en sede penal sin advertir que el juez no basó su decisión en el procesamiento dictado en aquella sede, sino en las pruebas allí producidas y las agregadas a las presentes actuaciones para tener por acreditado que en el día señalado en la demanda se había producido una riña en la que los actores resultaron lesionados y que los demandados formaron parte del grupo agresor. De allí que conforme el encuadre legal efectuado que - reitero- no ha sido cuestionado, resulte indiferente la incidencia de la actuación de cada uno de los agresores, ya que la relación de causalidad debe evaluarse entre los daños y la actividad grupal.-

    También pretenden cuestionar que el juez de grado haya admitido los daños reclamados sosteniendo que no se encuentra acreditada la relación causal con la riña. Omiten toda referencia al expediente, llanamente soslayan que los actores acreditaron en sede penal haber recibido...

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