B. J. C. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 002875/2018/CA001 |
Número de registro | 4106 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
2875/2018
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J. C. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de marzo de 2023. SB
VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la actora el 15 de julio y 18 de agosto del año 2021 (fs. 81/82 del Sistema Lex 100) con respecto al recurso interpuesto por la Obra Social de la Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación con fecha 30.10.2019
–confr. fs. 79 del expediente papel y agregado a fs. 95 del Sistema Lex 100-
contra la sentencia de fecha 8.10.2019
CONSIDERANDO:
Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:
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El señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J. C. B. y condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación a restituir definitivamente al accionante y a su conviviente, la Sra. M. L. R. el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata bajo el Plan 0202, en los términos indicados en el considerando VI, con costas a la demandada.
Asimismo, reguló los honorarios de la letrada de la parte actora,
doctora V.F.S..
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Que contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada quien cuestiona los honorarios de la letrada por considerarlos altos.
Con fecha 15 de julio y 18 de agosto del año 2021 (fs. 81/82 del Sistema Lex 100), el accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto al mencionado recurso, cuyo traslado no fue contestado.
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Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).
Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310
mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017,
entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr.
Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t.
II, p. 632 y jurisprudencia citada).
En este último sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
resolvió recientemente, en la causa “Medom S.A. c/Instituto Nac. de S.. S..
para J. y P. s/cobro de sumas de dinero” fallada el 03.05.2022, que el art. 313, inciso 3, del Código Procesal excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “… la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (v. también CSJN, causa “Battistessa,
J.L.c., M.Á. y otros s/daños y perjuicios” del 01.10.2020 y, en el mismo sentido (Fallos: 340:2016 y 341:1655 y, v.,
asimismo, 333:1257; 335:1709; 341:1655; entre otros). Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala,
causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98;
n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta...
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