Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Octubre de 2021, expediente CIV 091578/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 91578/2016 “B, I E Y OTROS c/ G, M E Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS “ (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

JUZG N° 104

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B, I E Y OTROS c/ G, M E Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 16 de Abril de 2021, hizo parcialmente lugar a la demanda condenado en consecuencia, a M E G a abonar, la suma de $ 328.968,65 (trescientos veintiocho mil novecientos sesenta y ocho pesos con 65 ctvos.) para I

E B; la suma de $159.000.- (ciento cincuenta y nueve mil pesos) para L V B y, la suma de $1.477.000.- (un millón cuatrocientos setenta y siete mil pesos) para C M A, todo ello con más intereses y las costas del juicio (arts. 68 y concs. del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación) Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Caja de Seguros S.A., habida cuenta de la relación de seguro invocada y lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

Contra el decisorio apelan y expresa agravios la actora a fs.

706/713 y la citada en garantía a fs. 717/722. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 724/729 y fs. 731/734 los respondes de las partes a sus contrarias.

A fs. 736/738 obra el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamado de autos providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Hechos Inician las presentes actuaciones, I E B por sí y M D A, ambos en representación de sus hijos menores, L V B y C M A.

Manifiestan que con fecha 6 de abril de 2015, a las 8:00 horas aproximadamente circulaban en la motocicleta S. dominio 011

KGO por la calle M.P. de la localidad de Libertad, Partido de M., Provincia de Buenos Aires, a escasa velocidad y la previsión que el tránsito exigía. Indican que al llegar a la intersección con la Av.

E.P., y encontrándose el semáforo emplazado en dicha esquina con la luz verde autorizándoles el paso, I B se dispuso a cruzarla,

cuando observó al Peugeot 307, dominio FYE 168, que circulando a alta velocidad por la avenida desde su izquierda se le vino encima y los impactó de lleno con su parte frontal en el lateral izquierdo de la moto.

Relatan que al momento del impacto, los tres ocupantes del motovehículo salieron despedidos, que impactaron contra el automóvil y luego contra la cinta asfáltica, añadiendo que el coactor I

E B se dirigía al colegio EGB Nro. 16 “F.M.E., sito en la calle B. 223 entre Los Nogales y E., a fin de dejar a Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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los menores y continuar camino hacia su trabajo, razón por la cual la velocidad de circulación era muy baja.

Indican que luego del impacto recibieron la asistencia de transeúntes y vecinos del lugar, y a los pocos minutos arribó personal policial perteneciente a la Comisaría 4ª de M.. Agrega que recién en ese momento el conductor del Peugeot se bajó del rodado y se identificó como M E G, luego se hicieron presentes tres ambulancias que trasladaron a los actores al Hospital Héroes de Malvinas de M..

Detallan los daños padecidos por I B: quien presentó una fisura en su tobillo izquierdo, L: escoriaciones de tórax, cabeza y miembros inferiores; y C A: una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos y múltiples heridas y escoriaciones en todo el cuerpo y el monto de los daños y perjuicios por los cuales accionan.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica-, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata,

ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Agravios Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Las quejas incoadas por los coactores E LA y M A E, se fundan en las insuficientes sumas asignadas en la instancia de grado en torno a la incapacidad sobreviniente y al daño moral de la menor C M A,

atento la gravedad del hecho y lesiones padecidas.

La citada en garantía cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señala que se encuentra acreditado que en el motociclo se trasladaban tres personas violando el número de pasajeros que se pueden transportar en ese vehículo, introduciendo así

un factor de agravación frente a un evento siniestral. (art 40 de la ley 24.449 en su inciso g) Manifiesta que ello ha introducido un factor de riesgo relevante en la extensión de los daños sufridos por los actores,

ya que de ser dos los tripulantes de la moto, se hubiera evitado el daño de una persona y, probablemente, el conductor hubiera podido realizar maniobras evasivas que habrían disminuido las consecuencias del impacto.

Cuestiona por excesivos los montos otorgados por incapacidad psicofísica y daño moral al Sr. I B, y a los menores L B y a C A.

Asimismo funda su queja en la suma asignada a la partida daños materiales pues la mensura que realiza el juez de grado de este rubro, resulta excesiva, también cuestiona el monto fijado por tratamiento kinesiologico psicológico y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado como los gastos médicos futuros en relación a la co actora C los que estima excesivos e inconducentes.

Se agravia también por la tasa de interés activa fijada en el fallo apelado como por su cómputo, cuestiona la recurrente que los montos de condena (excepto tratamiento psicológico y kinesiológico)

devenguen intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago, liquidándose a la tasa activa cartera general –

préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. También se agravia que la sentencia ordene aplicar igual tasa para los rubros de tratamiento psicológico y kinesiológico,

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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desde la fecha de los peritajes psicológico y médico respectivamente,

por ser el momento al que fueron calculados los montos Finalmente se queja de los montos regulatorios por considerarlos elevados en relación con el resultado del proceso y la actividad de los profesionales actuantes. Sin perjuicio de ello solicita la aplicación del tope previsto en el art. 730 CCYCN.

A su turno la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara considerando que el interés de C M A se encuentra debidamente protegido con la actuación de sus progenitores, adhiere a los fundamentos vertidos por aquellos al expresar agravios en el escrito incorporado al sistema informático el 13/7/21 (fs. 706/713), en relación al monto de las indemnizaciones establecidas a su favor, para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral- , a los que se remite por compartirlos en general, y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto del menor L V B, en lo que respecta específicamente al daño moral, solicita su elevación, en atención al hecho vivido y sus secuelas, que sin duda provocaron un alteración en su vida social,

familiar y escolar. Finalmente dictamina que sean rechazados los agravios de la aseguradora adhiriendo a la contestación de agravios presentada por la parte actora en el escrito incorporado al sistema informático el 9/8/21 (fs. 724/9 digital).

V.R.S. es que el presente caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código C.il. (actuales arts 1757 y 1758 del CCYCN)

De acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es la parte...

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