Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 090217/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90217/2012 B H W Y OTRO c/ C F G Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 9 de marzo de 2021.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 819 (26/11/20)

por la citada en garantía contra la resolución de fs. 816 (25/11/20). A

fs. 820/830 (27/11/20) obra el memorial de agravios, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 834/841 (10/12/20).

  1. La resolución atacada desestimó el pedido de sustitución de embargo formulado por la aseguradora, con costas.

  2. De ello se agravia la citada en garantía, sosteniendo, entre otros argumentos, que la sustitución del embargo requerida, frente a lo argüido en la sentencia, resulta aplicable al caso de autos sin que sea óbice la naturaleza ejecutoria que pueda asignarse al embargo decretado conforme las normas y principios que informan el sistema y las circunstancias particulares dadas, siendo en particular que se trata de un embargo decretado para el cobro de honorarios regulados en concepto de costas y no de un crédito dimanado de una sentencia firme derivada de un proceso de conocimiento pleno; que existen suficientes argumentos, para justificar que no asiste derecho alguno al letrado en su reclamo de ejecución de honorarios. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio y se haga lugar al pedido de sustitución.

  3. En primer lugar, cabe recordar que el embargo ejecutorio no es una medida de carácter cautelar sino de ejecución forzada,

    tendiente a efectivizar el cumplimiento de la sentencia. Procede cuando ya se ha dictado sentencia firme en un juicio ejecutivo, para Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    posibilitar su cumplimiento; o cuando existe un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada en un juicio de conocimiento,

    para iniciar el proceso de ejecución de sentencia (en el caso de autos nos contramos frente al supuesto de ejecución de honorarios).

    Tanto el embargo preventivo como el ejecutivo pueden ser reemplazados, en caso de no existir bienes, por la inhibición general (arts. 228 y 532 del CPCCN.); en cambio, no hay una norma análoga con relación al embargo ejecutorio. Y no podría ser de otra manera, ya que si bien la función cautelar que brinda tanto el embargo preventivo como el...

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