Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 028613/2006/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 28.613-06.- “B. H. L. Y OTROS C/ SPM SISTEMA DE PROTECCIÓN MÉDICA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (50).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. H. L. Y OTROS C/

SPM SISTEMA DE PROTECCIÓN MÉDICA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 851, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

¿Es nula la sentencia apelada?

¿En su caso, es arreglada a derecho?

A la primera cuestión, el D.C. dijo:

Es doctrina pacífica y reiterada por este Tribunal que el recurso de nulidad por defectos de la sentencia no procede cuando -como en la especie- los agravios, de resultar fundados, pueden ser reparados por la vía de la apelación (conf., entre muchos otros, CNCiv. Sala “A” en E.D. 85-642; Sala “B” en E.D. 84-362; Sala “C” en E.D. 94-396; Sala “D” en E.D. 91-133; S. “F” en E.D. 98-583; S. “G” en E.D. 97-716; esta Sala, en E.D. 99-498; íd., causas 1945 del 22-11-83 y 60.484 del 22-

6-90).-

Como en el caso de autos pueden ponderarse los agravios vertidos por el codemandado C. -como se verá-, corresponde, por aplicación de la recordada doctrina, desestimar este recurso, aun cuando su articulación no está del todo clara (ver punto 2 a fs. 902 vta). Así lo voto.

A la segunda cuestión, el Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - A raíz de una lesión sufrida en un partido de básquet por la entonces menor E.M.B. -fractura del cóndilo (lado radial) de la primera falange del 5° dedo de la mano izquierda-, fue derivada por su obra social al Hospital Modelo de Olivos. Allí

    fue atendida por el D.M.A.C., quien aconsejó una intervención quirúrgica que se programó para el 18/6/02, llevándose a cabo por dicho profesional en la fecha indicada, Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #14847269#174506724#20170321144902513 colocándole material de osteosíntesis, el que fue provisto por un negocio de materiales ortopédicos prestador de la obra social y que, si bien no era el indicado por el profesional (set de microplacas y microtornillos de 1,5 milímetros de diámetro), ello no fue óbice para llevar a cabo la cirugía, cuyo resultado no fue satisfactorio, pues en definitiva la paciente quedó con deseje lateral del dedo aludido con flexión en 45° de la interfalángica proximal, en tanto la pinza digital, la empuñadura y la prehensión en garra no se puede realizar correctamente por la flexión del 5° dedo.

    En la sentencia de fs. 851/59, el señor juez de primera instancia, tras analizar las pruebas aportadas, principalmente la pericia médica traumatológica y el informe del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, concluyó que no se ha probado en el expediente que el obrar médico fuera negligente o imprudente, no obstante lo cual el reproche que cabía efectuarle al Dr. C. es que no haya derivado el caso a un especialista de mano, circunstancia que surge también del dictamen del Colegio mencionado. Empero, señaló que la gravedad de la fractura, aun tratada por un especialista, puede que igualmente no tenga pleno éxito, por lo que la pretensión debía prosperar por la chance frustrada al no haberse recurrido a aquél, así como también no haberse suministrado al médico el material de osteosíntesis por él requerido. Cuantificó

    que la posibilidad de éxito frustrada, frente a las limitaciones probatorias que permitan establecerla con certeza, en un 80%, porcentaje que debía ascender la responsabilidad concurrente de los demandados. Fijó en $ 80.000 el importe por incapacidad sobreviniente y daño estético; en $ 48.000 el daño psíquico y en idéntica suma el daño moral. Condenó al pago de intereses a la tasa activa desde la fecha de inicio de la mediación y hasta la del efectivo pago y les impuso las costas del proceso.

    Contra dicha decisión se alzan el profesional demandado (fs. 902/13), la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y Demás Actividades Empresarias (OSIM) (fs. 915/19) y la actora (fs. 920/23), quienes cuestionan tanto el aspecto de la responsabilidad, como la cuantía de las partidas indemnizatorias y el comienzo del cálculo de los intereses.

  2. - En forma prácticamente unánime la doctrina y jurisprudencia se orientan en el sentido de que en la relación médico-paciente se está en presencia de un vínculo contractual y que así debe examinarse lo atinente a la responsabilidad profesional consiguiente (ver Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 41 y citas de la nota 33), y es lo que ha entendido invariablemente la Sala, sin efectuar distingos entre la prestación médica prestada en forma privada, en hospitales públicos o Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #14847269#174506724#20170321144902513 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E en clínicas o sanatorios. En tal sentido, desde un principio ha decidido que es necesario atenerse a...

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