Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 044720/2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 44.720/13 –Juzg.48- “B.H.G. c/ Paraná S.A de Seguros y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B.H.G. c/ Paraná S.A de Seguros y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 342/350 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por H.G.B. y condenó a J.S.E. a abonar al actor la suma de $ 138.500, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, expresaron agravios la actora a fs. 382/389 y la citada en garantía a fs. 391/405, los que han sido contestados a fs. 407/412 y a fs. 414/419 respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 7 de septiembre de 2012 a las 19:53 hs. aproximadamente, el actor se encontraba circulando a bordo de su vehículo Fiat Punto dominio JYB 027 por la Avenida J. de G. de esta Ciudad de Buenos Aires, cuando al cruzar la intersección de aquélla con la Avenida P.C., fue encerrado y violentamente embestido por el camión Renault MS 300 P, dominio BOD 583, con semirremolque, conducido por el demandado E.. El hecho provocó en el actor los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en estas actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta, acordando a B. $ 95.000 por daño físico, daño Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13735652#161932783#20160913123215325 psicológico y tratamiento psicológico conjuntamente, $ 29.000 por daño moral, $ 620 por gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslados, $ 13.180 por daños al vehículo y $ 700 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del guardián de la cosa riesgosa (automóvil), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza del demandado.

    En cambio, rechazó la pretensión articulada por B. en cuanto se refería a la indemnización por la desvalorización del rodado.

  4. Tanto el actor como la citada en garantía han apelado dicho pronunciamiento. B. se agravió porque considera reducidos los montos fijados en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento psicológico, y por el daño moral; asimismo, se quejó por la tasa de interés sobre el capital de condena que ordenó aplicar el magistrado de primera instancia. A su vez, la compañía de seguros cuestionó la atribución de responsabilidad civil, el quantum fijado para el daño físico, el daño psicológico y el tratamiento psicológico y por los daños al vehículo, la procedencia y la cuantía del daño moral y la imposición de las costas del proceso.

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

    Por ello en este caso no resulta aplicable el Código C.il y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13735652#161932783#20160913123215325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Culzoni; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNC.., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNC.., S. H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código C.il y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código C.il y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad C.il y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código C.il y Comercial y 1067 del anterior Código C.il), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13735652#161932783#20160913123215325 nuevo Código C.il y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNC.., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código C.il de la Nación.

  5. La atribución de responsabilidad civil Una vez establecido lo anterior, y por razones de orden lógico, comenzaré por tratar conjuntamente los agravios vertidos en primer y segundo término por la compañía aseguradora, los cuales apuntan a cuestionar la responsabilidad civil atribuida a E. en el pronunciamiento recurrido. A juicio de la citada en garantía, el señor juez a quo ha valorado inadecuadamente la prueba colectada en estas Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13735652#161932783#20160913123215325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L actuaciones, se ha apartado de la sana crítica y ha faltado a la congruencia en cuanto se refiere a la identidad del agente activo del daño.

    Adelanto que no comparto ninguno de estos razonamientos y por ello, a mi juicio, estos agravios no pueden prosperar.

    Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose como en este caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente contestes en cuanto a que ambos rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código C.il (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código C.il y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –

    precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción...

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