Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 044357/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 44.357/2013 (J. 90)

B., H.D.C.A., R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., H.D.C.A., R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 469/478 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

  1. El 9 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 17.30 hs. se produjo una colisión entre un vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio EAL 302, conducido por R.A. que se desplazaba por la calle M.C. con la motocicleta marca Honda Twister, dominio 137 IKM, manejada por F.R.B. que iba por la avenida Boyacá. A raíz del contacto entre ambos móviles, la motocicleta se deslizó siguiendo su propia trayectoria subiendo a la vereda para impactar con H.D.B. quien se encontraba sentado en una silla en la puerta de su casa sita en la avenida Boyacá 1924.

    A raíz de las lesiones producidas por el accidente B. promovió

    demanda resarcitoria contra los conductores del automóvil y de la motocicleta citándose en garantía a las compañías La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Aseguradora Total Motovehicular S.A. como aseguradoras respectivas de ambos demandados.

    La jueza de primera instancia rechazó la pretensión respecto de B. y la admitió en relación a A. a quien mandó abonar la suma de $ 1.240.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 800.000), tratamiento kinesiológico ($ 30.000), gastos de Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13747657#189542835#20170927104230991 farmacia ($10.000) y daño moral ($ 400.000) haciéndose extensiva la condena a su aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento el co-demandado A. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada dedujo recurso de apelación a fs.

    481 que fundó con la expresión de agravios de fs. 493/500 que fue respondida por la aseguradora de B. con el escrito de fs. 504/507. Por fallecimiento del actor ocurrido el 16 de marzo de 2017 se presentaron ante esta Alzada sus hijos C.L.B., D.H.B. y M.G.B. a fs. 515.

    La recurrente cuestiona la responsabilidad que le ha sido imputada al conductor del rodado con sustento en que no existen elementos que permitan determinar el lugar geográfico en el cual se produjo el impacto ni se ha podido determinar el lugar de contacto de los vehículos.

    Afirma que debe aplicarse el art. 41 de la ley 24.449 que dispone que en el paso de las encrucijadas tiene prioridad absoluta el que viene por la derecha a lo que añade que no se ha demostrado que Boyacá tuviera mayor jerarquía que M.C. y mucho menos que la primera fuera una avenida.

    No se encuentra en discusión en la actualidad que se haya producido el contacto en la forma ya indicada entre ambos vehículos. La apelante asume que no hay datos que permitan reseñar cuál era el estado de avance de ambos vehículos en la encrucijada con lo cual solo persisten como agravios relevantes los referentes a la legislación aplicable y a la jerarquía de las mencionadas arterias.

    La mención de la ley 24.449 hecha por la aseguradora recurrente soslaya totalmente la referencia efectuada en la sentencia con base en lo señalado por el perito en cuanto a que resultaba aplicable al momento del evento el art. 6.7.2. del Código de Tránsito según ley 2148 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires según el cual los conductores deben ceder el paso en arterias sin semáforos de distinta jerarquía a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.

    Ello importaría de por sí el incumplimiento del recaudo exigido por el art. 265 del Código Procesal con lo cual correspondería Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13747657#189542835#20170927104230991 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E desestimar sin más sus quejas. Advierto, por otro lado, que el planteo referente a que no existe diferencia de jerarquía entre ambas arterias sostenido en que el actor indicó que vive en la calle Boyacá no puede tener acogida a la luz del informe efectuado por el perito ingeniero mecánico G.

    1. M. En efecto, el experto señaló al responder la pregunta 4 que si se considera que la arteria Boyacá es una avenida por su mayor importancia de tránsito y la arteria C. es una calle, la prioridad de paso correspondería a la moto de B. (ver fs. 420). Más allá de estas consideraciones puede advertirse del croquis elaborado por el mismo perito a fs. 415 que está previsto que por Boyacá circulen vehículos por tres carriles mientras...

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