Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Mayo de 2022, expediente CCF 000504/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 504/2022

BRAIER, H. c/ OSDE s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la accionante el día 4.3.2022, mantenido con fecha 10.3.2022, y por la demandada el día 11.3.2022 -ambos fundados en las mismas presentaciones, siendo replicado sólo el segundo con fecha 13.4.2022- (Acordada de la CSJN Nº

31/20, Anexo II, punto II, apartado 2)- contra la resolución dictada el 2.3.2022

y su ampliación del 8.3.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante los pronunciamientos referidos precedentemente, el magistrado de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la medida cautelar peticionada por la señora H.B. y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (en lo sucesivo, OSDE) cubrir la prestación de internación domiciliaria con cuidadores en forma permanente, debiendo cubrirse al 100% en el caso de que el tratamiento se realice con prestadores de cartilla de la entidad, y con el límite arancelario fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución 2133-E/2017 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones) para el módulo correspondiente a Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia, por vía de reintegro, en el supuesto de que aquella se otorgue con prestadores ajenos a la emplazada; así como la cobertura íntegra de la medicación prescripta por la médica que atiende a la amparista, doctora S.D., hasta que se dicte sentencia. A su vez, desestimó la petición precautoria respecto de los pañales y zaleas porque tales prestaciones fueron autorizadas por la entidad.

    Contra la mentada decisión se alzan ambas partes, obviamente,

    con opuesto sentido.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por un lado, la accionante alega que la manda dispuesta vulnera el principio de integralidad establecido por la Ley Nº 24.901. Sostiene que,

    entre otras patologías, presenta anormalidades en la marcha, enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca, conforme lo expuso la doctora S.D..

    Esgrime que la entidad emplazada no ofreció una solución al problema y que,

    por ello, debe cubrir íntegramente la internación de la actora. Afirma que la limitación del nomenclador fijado no es oponible a su parte. Cita jurisprudencia que, según entiende, avala su posición.

    Por otro lado, la entidad demandada sostiene que el pronunciamiento dictado resulta arbitrario y plantea que es nula por carecer de fundamentación. Expone que no se presenta en estos obrados la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la cautelar. Esgrime que la normativa vigente no le impone a su parte la obligación de cubrir la prestación de un cuidador domiciliario no terapéutico, que entiende reconocida por el art. 2º de la Ley Nº 26.844. A su vez, refiere que la prestación debe ser indicada por el equipo interdisciplinario (arts. 11, 12 y 39 inciso a) de la Ley Nº 24.901), tal como se informó a la parte actora mediante nota y carta documento adjuntas.

    Sostiene que no corresponde que su parte cubra la prestación requerida en forma permanente -tal como dispuso el a quo-, tampoco a los valores del nomenclador, los que entiende referenciales y no obligatorios para las obras sociales. La apelante alega que le corresponde cubrir el 100% de la medicación referida a la discapacidad de la afiliada, pero la restante debe solventarse de acuerdo con lo normado por la Resolución Nº 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación. Manifiesta que no se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar y critica el carácter innovativo de ésta.

    Sustanciados ambos recursos, sólo han sido replicados por la accionante los agravios de la demandada, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación detallada en el visto.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 504/2022

  2. Así las cosas, inicialmente, cabe aclarar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema,

    Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.

    Por otra parte, tal como han sido propuestos los agravios de las partes, corresponde examinar en primer término los de la demandada, pues su admisión podría tornar innecesario el tratamiento de los que planteó su contraria.

  3. Sentado lo anterior, cabe ingresar en el primero de los agravios de la empresa emplazada referida a la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada que, a criterio de la recurrente, deviene en su nulidad.

    Al respecto, cabe señalar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el...

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