Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Mayo de 2018, expediente CIV 000476/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., H. c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/DILIGENCIAS PREPARATORIAS Juzg. N° 76 S.G.E.. n° 476/2018/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2018.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por OSECAC a fs. 30/34, contra la medida dictada por la juez de grado a fs. 26 mantenida a fs. 37/38, mediante la cual dispuso que la obra social otorgue a la señora H.B., una institución geriátrica acorde a sus necesidades.

    Como fundamento de su queja la recurrente alegó que no existe incumplimiento de su parte de las obligaciones que resultan de su calidad de Obra Social. Agregó que la internación geriátrica no es una de las prestaciones incluidas en el plan medico obligatorio (PMO). Señaló que en el caso, del dictamen medico surge que la beneficiaria debe ser cuidada por un adulto responsable, y que la misma cuanta con una hija y una nieta para ello.

    Destacó que resulta injusto para el resto de los beneficiarios que la obra social destine sus fondos para prestaciones que no son médicas, y que la beneficiaria posee recursos propios para hacer frente a la internación, siendo además su familia la obligada a ello. Concluyó que la medida dictada excede el objeto del proceso y afecta el derecho de defensa en juicio de OSECAC.

    La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores de Cámara a fs. 41/42, quien propicia la confirmación de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #31149453#206444811#20180528092306173

  2. El temperamento adoptado por la sentenciante en la especie se ve justificado en función de la edad y el delicado estado de salud que presenta la interesada; y tiene por objeto evitar los perjuicios de orden psico-físicos que podrían producirse de continuar en su lugar de residencia actual.

    En este contexto se advierte que hay factores que autorizan a tener por configurada “prima facie” tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora. En efecto, no está en discusión que los litigantes están ligados por una relación contractual de prestación de servicios asistenciales -medicina prepaga-. En el caso se trata de una señora de 83 con un cuadro de demencia no especificada (ver fs. 24) que se niega a realizar tratamiento...

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