Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 085979/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Bueno A., H. y otro c/ C.D.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 85979/2012, Juzgado N° 63 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bueno A., H. y otro c/ C.D.M. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 357/364 hizo lugar a la demanda entablada por H.A.B.A. y R.N.S. contra D.M.C. y condenó a este último a abonar al primero la suma de $85.250 y a la segunda $8.650, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía. Los agravios de la reclamante lucen glosados a fs. 414/418, los que no fueron contestados. La aseguradora desistió de su recurso a fs. 421 (ver fs. 422).

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12376067#229009860#20190312155325742 El magistrado de grado otorgó la suma de $40.000 por esta partida.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrada de grado.

No obstante la extensión de sus quejas, lo cierto es que el apelante se limita a indicar que las partidas correspondientes a los daños físico y psicológico no deben considerarse unificadamente puesto que representan lesiones diferentes; que el monto otorgado es escaso en base a las circunstancias personales de la víctima y las consecuencias ocasionadas por el hecho. Todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K...

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