Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 100390/2011/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 100390/2011 B., H.B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de julio de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a fs. 834, 840, 848, 855, 858 y 917 contra la sentencia dictada en autos y las regulaciones de honorarios de fs. 831/832vta. y 843.

    La vía de impugnación de f. 840 fue planteada por la denunciante, quien además se propone como curadora. Se agravia, en primer lugar, porque califica como precario el fundamento expresado en el decisum para decidir la designación, para ejercer ese rol, de una letrada de la matrícula. Sostiene la apelante que la alegada existencia de intereses encontrados con el causante no está acreditada. Prosigue afirmando que sólo surge a partir de lo expresado de forma unilateral por una persona que está motivada en sus propios intereses.

    En el segundo agravio, continúa manifestando que el impedimento que se invoca, radica en que la apelante ha cuestionado un acto jurídico realizado a instancias de quien ha objetado su designación como curadora.

    El tercer agravio consiste en que no se han valorado los lazos familiares, el afecto y la contención que se hallan presentes en la recurrente. Afirma que las constancias de autos la califican positivamente para cumplir esa tarea. Ello conduce al cuarto agravio, relativo a la designación de un abogado de la matrícula para tales fines. Sostiene que se afecta el patrimonio del causante por los gastos que ha de implicar en materia de honorarios. Asimismo, porque se lesionará la unidad de actuación con el proceso judicial ya iniciado por la ahora recurrente, en defensa de los intereses del causante.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12104958#157818585#20160714102754412 El memorial reseñado se tuvo por contestado a f. 873, punto II, última parte, con el escrito de fs. 862/872. Ello sin perjuicio de lo que se dirá más abajo con respecto a esa presentación.

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 855, contra los honorarios regulados a f. 843, se encuentra fundado en ese mismo escrito. Señalan los letrados impugnantes que el monto regulado resulta notoriamente inferior aún tomando como parámetro el 10%

    que establece la normativa aplicable.

    El traslado de esa presentación se tuvo por contestado a f.

    873, punto II, segundo párrafo con el escrito de fs. 859/861. Al respecto, reiteramos la prevención más arriba apuntada con relación al escrito de fs. 862/872.

    A fs. 928/931vta., luce el dictamen del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara.

    Habiéndose reseñado las constancias que han motivado la elevación de estas actuaciones, procederemos a abocarnos al estudio de las mismas.

  2. De manera preliminar procederemos al tratamiento de la cuestión que introduce la Sra. Magistrada representante del Ministerio Público de la Defensa. Consiste -- esencialmente -- en adecuar la normativa aplicable en la especie. Es una cuestión por demás relevante para iniciar el estudio de los recursos interpuestos.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el citado cuerpo normativo, aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto del año pasado. En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12104958#157818585#20160714102754412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, se ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art.

    4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DR...

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