Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Noviembre de 2021, expediente CIV 096162/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
96162/2019
B, G A s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de noviembre de 2021.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución dictada el día 2 de septiembre de 2021, en la que el Sr. Juez de Grado dispuso “…En atención a lo que resulta de la partida de defunción de fs. 1 respecto del domicilio del causante en extraña jurisdicción, a lo informado por la Cámara Nacional Electoral (ver fs. 21), el Registro Nacional de las personas (ver fs. 18), ANSES ( ver contestación del 25/06/2020) y el Hospital M.C. (ver fs. 45) y habiendo oído a la Sra. Agente F., de conformidad con lo dispuesto el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, este Juzgado resulta incompetente para conocer en el proceso que se inicia, debiendo las partes ocurrir por ante la jurisdicción que corresponda. N.…”, alza sus queja,
la parte actora, quien la vierte en la presentación del 12 de octubre de 2021.
A su turno el Sr. F. de Cámara solicita, en el dictamen del día 9 de octubre de 2021, la confirmación del fallo recurrido.
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En primer término, es dable destacar que cuando el recurso de apelación se concede en relación, la Cámara debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia,
no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí
citada; C.N.Civil, S. “E”, c. 29.105 del 27/02/14, c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros) ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo Fecha de firma: 11/11/2021
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
ordenamiento legal.
De manera que, conforme a la limitación impuesta por la norma recién citada, y en virtud del principio de congruencia, esta S. no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F.S.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Anotado y Concordado
, t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°
III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A.,
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