Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 10 de Diciembre de 2014, expediente CIV 035504/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 35.504-11.- “B. G. N. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.” (J.. 29).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. G. N. Y OTRO C/

OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia corriente a fs. 537, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia obrante a fs. 537/48, la señora juez de primera instancia encuadró jurídicamente el reclamo del actor por lo que éste catalogó como deficiente práctica médica que se le prestara de emergencia en el Policlínico Bancario cuando sufriera un infarto agudo de miocardio al acompañar a su concubina el día 14 de julio de 2010 a una consulta médica, dentro de la órbita de responsabilidad extracontractual, habida cuenta que no era socio de dicha institución. Remarcó que del expediente sobre diligencias preliminares surgía la carencia de historia clínica del peticionante y tampoco del Libro de Guardia se encontraba asentado su ingreso, por último no existía registrado estudio alguno en el Libro de Laboratorio, no obstante la prestación había sido reconocida y obraba agregada documental cuya autenticidad fuera admitida por quien la suscribiera, la codemandada M.B.. Analizó la pericia médica llevada a cabo en autos, de la que se desprendía que la sintomatología que presentara B. en el citado nosocomio era muy sugestiva de la existencia de infarto agudo de miocardio (IAM), por lo que la profesional mencionada debió derivarlo de inmediato al servicio de emergencia que tuviera elementos para diagnosticar y tratar dicha afección. Efectuó otras consideraciones que resultan de ese dictamen y concluyó

    que aquélla no había asumido la conducta esperada, lo que la tornaba responsable por las consecuencias, al igual que la Obra Social Bancaria Argentina como principal.

    Rechazó la pretensión articulada contra J.C. -empleado administrativo del policlínico Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA referido-, pues no había logrado acreditarse la demora de su actuación produjo en el cuadro de salud del demandante y consideró oponible a éste la franquicia contratada por la Dra. B. con la aseguradora Seguros Médicos S.A.-. Condenó al pago de las siguientes partidas: a) por incapacidad física sobreviniente, $ 50.000; b) por incapacidad psíquica, $ 40.000 y c) por daño moral, $ 50.000, impuso el pago de intereses desde la fecha de promoción de la demanda a la tasa activa prevista en el plenario “S. de M., hizo extensiva la condena a la citada compañía de seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y fijó las costas a las vencidas.

    Contra esa decisión se alzan el actor, la médica demandada y la obra social mencionada. El primero, se queja por el rechazo de la demanda contra C., por la oponibilidad de la franquicia y por estimar reducidos los montos indemnizatorios (ver fs. 569/76); la segunda lo hace por la condena que contiene en su contra el pronunciamiento en crisis; por la procedencia de la incapacidad sobreviniente y el daño moral; en materia de intereses, por el comienzo de su cómputo y por la tasa respectiva y, finalmente, por la condena en costas con relación a C., las que deben ser atribuidas al actor vencido (ver fs. 579/98). Por su parte, la última se agravia por la responsabilidad que se le imputara y por entender que las costas deben ser impuestas en proporción a la procedencia de las partidas reclamadas (ver fs. 602/03).

    Por una lógica razón de metodología, comenzaré por abocarme a las críticas formuladas con relación a la responsabilidad, para luego -y en su caso-

    examinar las restantes cuestiones planteadas ante esta alzada.

  2. - Adelanto, desde ya, que comparto el agravio relacionado con el encuadre jurídico que se hiciera en la sentencia. En efecto, en forma casi unánime la doctrina y jurisprudencia se orientan en el sentido de que en la relación médico-

    paciente se está en presencia de un vínculo contractual y que así debe examinarse lo atinente a la responsabilidad profesional consiguiente (ver Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 41 y citas de la nota 33), y es lo que ha entendido invariablemente la S., sin efectuar distingos entre la prestación médica suministrada en forma privada, en hospitales públicos o en clínicas o sanatorios. En tal sentido, desde un principio ha decidido que es necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del C.igo Civil, que contiene las pautas fundamentales para la valoración de la culpa.

    Empero -como sostuviera el Dr. Dupuis al votar en primer término en la causa 20.463 del 29 de abril de 1986-, para analizarla no habrá de procederse con un criterio particular o benevolente, como lo hiciera la jurisprudencia francesa, fundada en las Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E necesidades de las investigaciones científicas o en el propósito de no poner trabas a la actividad profesional, sino que se lo deberá hacer sin apartarse de lo que dispone el derecho común, aunque recordando el art. 902 del C.igo Civil, en cuanto establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos. Este es el criterio en el que se ha orientado nuestra jurisprudencia (conf. C.. S. “A” en E.D. 39-480; íd., en L.L. 91-80; íd., en L.L. 71-180; íd., en L.L. 1977-D, 92; S. “B”

    en J.A. 1965-III, 67; S. “C” en J.A. 1958-III, 587; S. “F”, causa 8.790 del 24-9-85; esta S., en L.L. 1979-C, 19).

    Pero ello no significa -continuaba diciendo el Dr. Dupuis- aceptar que la falta de éxito en la prestación del servicio profesional, necesariamente conduzca a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quien se confía la vida de un hombre o su curación.

    Esa es la obligación asumida, ya que el médico o el cirujano no pueden asegurar un tratamiento o una operación exitosa, sino únicamente utilizar las técnicas adecuadas para ello, a salvo -claro está- supuestos excepcionales, en que se ha aceptado la responsabilidad frente a un mal resultado (ver, por ejemplo, fallo de este Tribunal publicado en L.L. 1986-A, 467 y E.D. 117-243). Es que, por lo general, el éxito final de un tratamiento o una intervención quirúrgica no dependen enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como ser el riesgo quirúrgico, el adelanto de la ciencia, u otras circunstancias imposibles de controlar (ver doctrina del fallo de la S. “E” antes citado publicado en L.L. 1979-C, 19).

    Por consiguiente, como en dicha oportunidad, en el presente caso habrá

    de analizarse las probanzas bajo las pautas indicadas, sin olvidar que el compromiso asumido por el médico, de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme las reglas y métodos propios de su profesión, debe examinarse a la luz de la directiva establecida en el recordado art. 902 del C.igo Civil y sin pasar por alto que, cuando está en juego la vida de un ser humano, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad (ver C.. S. “A”, voto del Dr. V., en fallo ya citado publicado en L.L. 1977-D, 92). Es que -como señalara mi distinguido colega de S.-

    nuestro derecho no distingue entre culpa grave o leve, tal como lo hace el art. 2236 del C.igo Italiano de 1942. La culpa del médico, sea grave o leve, origina Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA responsabilidad, pues sea que rijan los arts. 1109 y 1112 o el 512, esa distinción está

    excluida del C.igo Civil (conf. R., O., t. II pág. 1526; G., Alrededor de la responsabilidad civil del médico, en L.L. 59-277; Colombo, Culpa aquiliana, pág. 279 nº 95, ap. b).

    Este criterio ha sido mantenido en la composición actual del Tribunal, cuando pasara a integrarlo el Dr. F.M.R. (ver su voto en causa “L.M., C.c.M., R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

    17.936/08, del 7-7-14, entre otros). Y, a mi juicio, carece de relevancia para así concluir que la asistencia médica del profesional haya sido prestada -como en el caso- en forma circunstancial o de emergencia, puesto que la vinculación contractual se generó a partir de la actividad profesional del galeno (la Dra. B.) y la aceptación por parte del paciente de ser atendido (B.), aun cuando los deberes a cargo de la profesional provengan de leyes que regulen su actividad, como sería la ley 17.132 (ver C.C., C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, H., 2ª. ed., pág. 31 y sigtes., capítulo 1, parágrafo 2, en especial, pág. 45, letra c).

    De todas maneras, como menciona este autor, las consecuencias jurídicas de uno u otro encuadre (contractual o extracontractual) no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que, en definitiva, el principal parámetro para analizar la responsabilidad profesional es la culpa (ver obra citada, pág.

    36 y cita en la nota 27). Más aún cuando...

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