Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Agosto de 2016, expediente CIV 114684/2008/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°114684/2008 “B G L c/ Estado Nacional Ministerio del Interior y

otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg N° 27.

nos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Naciona de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B G L c/

Estado Nacional Ministerio del Interior y otros s/ Daños y Perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 936/945 rechazó la demanda incoada

contra Policia Federal Argentina, M Il E, G A S y su citada en garantia, con

costas a cargo de la parte actora vencida.

La presente acción se origina en el reclamo efectuado por la accionante

contra el Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policia Federal Argentina y la

obra social SMAI y profesionales médicos que la asistieron.

Manifiesta haber ingresado a la Policia Federal en el año 1997 siendo

considerada física y mentalmente apta para la función y que en el mes de Julio

de 1998, fue destinada a trabajar a “Informaciones” y luego en la Unidad de

Investigación de Conductas Discriminatorias.

Sostiene que a raiz de la actividad a la que era sometida (seguimiento,

vigilancia, prevención de atentados etc) y las tareas que le encomendaban le

provocaron un estrés, que desencadenó en una internación en el Instituto

Frenopático, donde le diagnosticaron Esquizofrenia Paranoide, permaneciendo

internada desde el 5 al 29 de Octubre de 1999, para luego continuar con

tratamiento ambulatorio, con diagnóstico de trastorno psicótico breve.

Que luego de una licencia de quince dias, en Diciembre de 1999 fue

evaluada por la junta médica de SMAI, que ratificó su continuidad laboral y que

en Febrero de 2000, la trasladaron al departamento de Asuntos Culturales,

asignandóle tareas similares a las que habrian producido su enfermedad, y

consecuencia de ello se agravó la misma.

Manifiesta que en octubre del año 2000 fue nuevamente internada con

diagnostico de “descompensación psicótica de su esquizofrenia paranoide”

siendo dada de alta en el mes de Marzo de 2004 y no pudiendo retomar su

actividad laboral.

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #11943606#159822541#20160822115058617 Con fecha 11 de Noviembre de 2003, se dispuso su pase a retiro con la

jerarquia institucional de Auxiliar 6to de Inteligencia, dado que presentaba una

incapacidad psicofísica del 100%, por padecer Ezquizofrenia Tipo Residual.

Señala que al ser examinada por un médico particular, éste señaló

errores groseros en su asistencia por parte de los profesionales de su obra

social, quienes no detectaron los cambios de conducta que se verificaron en el

primer brote psiqcótico y que la reitegraron a sus tareas habituales, habiendo

desarrollado una esquizofrenia paranoide, en manifiesta relación causal con su

labor profesional.

Que de haberse previsto el cuadro por parte de los accionados y haberla

licenciado no se hubiera manifestado el componente socio laboral, que

eclosionara el latente factor genético de la enfermedad y la misma no se habria

desarrollado.

Contra el decisorio de grado apela la accionante cuya queja luce en el

libelo obrante a fs. 963/967.

Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 969/970 y fs.972/975 los

respectivos respondes de las contrarias, quienes solicitan la deserción del

recurso presentado por la actora, por incumplimiento de las prescripcions del Art

265 del ritual.

A fs.978 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de

dictar sentencia.

II. El agravio fundamental de la parte actora

Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a

una incorrecta valoración de la prueba producida en autos, en especial de la

pericial médica, que no fue ponderado en el fallo apelado que la accionante

recibió una inadecuada conducta terapeútica, y que no fue separada

oportunamente de su actividad laboral, agraviándose asimismo del tratamiento

dado a la responabilidad de los profesionales integrantes de la junta médica que

decidieron reintegrarla a sus tareas habituales, como de la imposición de costas

a su parte.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #11943606#159822541#20160822115058617 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se

arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –

IV. Sentado ello corresponde, establecer si resulta procedente la

declaración de deserción del recurso aducida por las demandadas, por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido

que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con

respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #11943606#159822541#20160822115058617 constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha

declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido

sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,

modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe

declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº

2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/

cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B.,

T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el...

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