Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 034815/2013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 34.815/13 -Juzg.95- “B.G.J. c/ G.M.

  1. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado B.G.J. c/

    G.M.

  2. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  3. En la sentencia que luce a fs. 350/360, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.J.B. y condenó a I.G.M. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor la suma de $ 96.850, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días. Contra dicha decisión expresaron agravios el actor a fs. 380/381 y la citada en garantía a fs. 383/389, los que fueron respondidos a fs. 396/398 y a fs. 391/394 respectivamente.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  4. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 28

    de enero de 2013 a las 06:45 horas aproximadamente, B. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta dominio 305-HHK

    por la Av. Irusta de la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, desde M. hacia el centro de dicha localidad. En tales circunstancias, al arribar a la intersección con la arteria Río Iguazú, el rodado marca Chevrolet Corsa dominio FNW-491, al mando del demandado, quien transitaba por la misma arteria y en igual sentido que el accionante, realizó una imprevista maniobra de giro hacia la izquierda, embistiendo con el guardabarros delantero izquierdo el lateral derecho de la motocicleta. Como consecuencia del siniestro, B.

    cayó pesadamente al asfalto, sufrió las lesiones que describió en el Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    escrito inicial y reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  5. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a B. $ 80.000 por daño moral, $ 3.000 por gastos varios, $ 10.850 por daños materiales causados a la motocicleta en perjuicio del actor y $ 3.000 por la privación de su uso. Para así

    decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la responsabilidad del demandado en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.

    Por el contrario, el pretendido resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente fue rechazado por mi colega de grado,

    porque juzgó que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

  6. B. vertió un único agravio en esta instancia, en el cual criticó el mencionado rechazo de la indemnización de la incapacidad sobreviniente.

    Por su parte, la compañía aseguradora se quejó en torno a la procedencia y el monto del daño moral en el caso, como así también por la tasa de interés fijada sobre el capital de condena.

    Por el contrario, la configuración de la responsabilidad civil y la admisión y la cuantificación de las restantes partidas por las que procedió la demanda constituyen aspectos de la decisión de el juez de grado que no han sido criticados y que, por consiguiente, no corresponde examinar en este pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).

  7. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  8. El rechazo de la incapacidad psicofísica sobreviniente Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22

    de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de...

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